REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000004
ASUNTO : IP01-O-2006-000004
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Mediante auto dictado el 23 de Marzo del corriente año, esta Corte de Apelaciones declaró admisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, portador del Pasaporte Colombiano N° 73.10.748, con el carácter de acusado en la causa signada con el N° 1P11-P-2004-000302, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, debidamente asistido por sus Defensores Privados, Abogados HECDYS REYES AGUADO y JESÚS RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo el número 86.513 y 78.800 respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad personales N° 7.565.925 y 8.681.489, librando las correspondientes boletas de notificación para que las partes involucradas acudieran a este Tribunal Colegiado a verificar la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional.
Ahora bien, el 30 de Marzo de 2006 los Abogados Asistentes y Defensores del presunto agraviado consignaron escrito por ante esta Corte de Apelaciones, mediante el cual desistieron de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, señalando que el agravio denunciado cesó cuando el presunto agraviante, ciudadano Juez Segundo de Juicio, KERVIN VILLALOBOS, dictó pronunciamiento en la causa que se le sigue, acordando sustituir la medida cautelar sustitutiva de detención de arresto domiciliario por un régimen de presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la Península de Paraguaná.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegatos del accionante: Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercía acción de amparo con ocasión de la omisión por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al no dar respuesta a las solicitudes hechas en fechas 08 de agosto y ratificadas el día 14, 29 de septiembre de 2005 y 07 de febrero de 2006, en las cuales denuncio la privación ilegítima de libertad de la cual soy objeto desde el día 27 de Octubre de 2004(...)
Que, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, mediante auto fundado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, le fue impuesta, en condición de cómplice en el delito de Contrabando de Extracción previsto en el artículo 104, en concordancia con el artículo 105 literales (m, y, o) de la Ley Orgánica de Aduanas y Artículo 106 ejusdem y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal tal como se evidencia del auto de apertura a juicio, medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a bordo del Buque Tanque Don Gustavo, atracado en el Muelle 1 del Puerto Internacional de Guaranao, en custodia de la Amada venezolana, Comando de Estación Principal de Guardacostas en Punto Fijo, las cuales se mantienen hasta la presente fecha y a las cuales, manifiesta, ha dado cabal cumplimiento".
Que, la doctrina jurisprudencial ha establecido que la detención domiciliaria es una medida que se equipara a la medida judicial privativa de libertad que solo involucra un cambio del sitio de reclusión.
Que, con fundamento a las consideraciones anteriores solicitó, en fecha 08 de agosto de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, solicitud de revisión de medidas, en el cual se explana que en virtud del delito por el cual se le acusa, en condición de cómplice, goza de la improcedencia establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda una medida cautelar menos gravosa a la ya impuesta, ratificando en todas y cada una de sus partes en los escritos interpuestos los días 14 y 29 de septiembre de 2005 y 07 de febrero de 2006, de las que no ha recibido respuesta hasta la presente fecha.
Que cada vez que ha solicitado la revisión de medida ante el Tribunal Segundo de Control, le ha sido negada por el hecho de ser ciudadano colombiano, lo que, si bien es cierto que tal circunstancia pudiera dar lugar al peligro de fuga, tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, no es menos cierto que él es el primer interesado en demostrar su inocencia, dada la circunstancia de que es marino mercante de profesión y por razones laborales tiene que tocar Puertos Venezolanos, de allí su interés de afrontar el proceso mediante la imposición de una medida menos gravosa".
Que la circunstancia de no ser venezolano lo cola en una situación de desigualdad y discriminación ante la ley, que viola derechos fundamentales como la libertad personal, la igualdad de las partes en todo proceso, contenidos en los artículos 19, 21 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que si es un sujeto de derecho susceptible de ser juzgado en este país, también tiene derecho a exigir de los órganos encargados de administrar justicia, la aplicación de principios inmanentes a la propia naturaleza humana, tales como la presunción de inocencia, la afirmación de libertad e igualdad entre las partes, contenidas en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Ministerio Público presentó acusación por contrabando de extracción y uso de documentos falsos, delitos éstos que no tendrán como consecuencia en ningún caso una pena igual o superior a diez años de prisión, con lo que queda descartado el peligro de fuga, al establecer el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas una pena de dos a cuatro años por el delito de contrabando, que en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena media de tres años, y por cuanto la calificación dada por el Ministerio Público es agravada, conforme al artículo 105 eiusdem, por consiguiente la pena aumentada de un tercio a la mitad, lo cual en el peor de los casos incrementaría la pena a cuatro años y medio y por el delito de documento falso, contemplado en el artículo 323 del Código Penal, la pena sería de nueve meses, a lo que habría que considerar lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas y que se reafirma con el artículo 84 eiusdem, se le aplicaría la mitad de la pena, dando como resultado tres años, por lo que habría que considerar lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la improcedencia de la medida judicial privativa de libertad cuando la pena a imponer no exceda de tres años y el imputado haya tenido buena conducta predelictual.
Que hasta la fecha de interposición del amparo no había recibido respuesta oportuna a la solicitud de revisión de la medida impuesta por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Juez Kervin Villalobos, quien es el presunto agraviante.
Denunció:
La violación de principios y derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, el plazo razonable que consagran los artículos 26 y 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 3, 7, 26 y 334, y los artículos 6, 177 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre .
Pidió:
"... se declare con lugar el amparo incoado en los términos antes expuestos".
-III-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia presuntamente causante de trasgresiones a disposiciones Constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la conducta objeto de amparo constitucional consiste en omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ante las solicitudes efectuadas ante esa instancia judicial por los Abogados Defensores del accionante. Por lo tanto, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que en el presente asunto se ha planteado el desistimiento de la acción de amparo propuesta, por parte de los Abogados HECDYS VICTORIA REYES AGUADO y JESÚS MARTÍN, quienes en el presente procedimiento actuaron con el carácter de Abogados Asistentes del quejoso y quienes, además, son los Defensores Privados del mismo en el asunto principal que cursa por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio, denunciado como agraviante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en cuanto a figura de autocomposición procesal lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”. Sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional) Negrillas de esta Corte de Apelaciones.
En consecuencia, no constando en autos la autorización suficiente por parte del ciudadano ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, accionante del amparo, para que los Abogados mencionados presentaran el desistimiento de la acción propuesta y visto que al mencionado quejoso le fueron impuestas dos medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial de su libertad, consistentes en un régimen de presentación y prohibición de salida de la Península de Paraguaná, conforme se evidencia de la copia certificada del mencionado auto dictado el 20 de marzo de 2006 por el Tribunal presunto agraviante, se acuerda notificar al mencionado ciudadano y a sus Abogados Asistentes a fin de que soliciten autorización por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2004-000302, para que se traslade ante esta sede de la Corte de Apelaciones a manifestar su consentimiento para dicha forma de autocomposición procesal o, en su defecto, otorgue un poder especial a los mencionados Abogados con facultad expresa de desistir del presente asunto. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano ÁLVARO JULIO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, portador del Pasaporte Colombiano N° 73.10.748, con el carácter de acusado en la causa signada con el N° 1P11-P-2004-000302, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y a sus Abogados Asistentes HECDYS REYES AGUADO y JESÚS RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo el número 86.513 y 78.800 respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad personales N° 7.565.925 y 8.681.489, a fin de que soliciten autorización por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2004-000302, para que se trasladen ante esta sede de la Corte de Apelaciones a manifestar su consentimiento para dicha forma de autocomposición procesal o, en su defecto, otorgue un poder especial a los mencionados Abogados con facultad expresa de desistir del presente asunto.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 10 días del mes de Abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidente,
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El Juez Titular La Jueza Suplente
RANGEL ALEXANDER MONTES ZENLLY URDANETA GOVEA
PONENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARÍA PETIT