REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000070
ASUNTO : IP01-R-2006-000070
PONENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación de fecha 21 de marzo de del año en curso, interpuesta por los Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ Y OMAR EL SAFADI, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAMACARO, en contra del auto publicado en fecha 13 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES, fue emplazado en fecha 03 de marzo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva la misma.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 3 de abril del año en curso, en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admite dicha apelación en fecha 4 de abril del año que transcurre.
Decisión recurrida:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. al ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO HOYOS, antes identificado, el cual consistirá en la presentación una vez al mes, por ante el Tribunal a partir del día 10-04-2006, tomando en consideración el estado aparente de salud que le imposibilita físicamente motivado a una intervención quirúrgica; por ante este tribunal en horario de 8:30 a 3:30 de la tarde; acordándose la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte ejusdem se le advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución y las presentes actuaciones a la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado falcón en su oportunidad legal. Así se decide
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
1.- Denuncia el recurrente en su escrito de apelación que el tribunal a quo le impuso a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de la presentación periódica por ante el mismo Juzgado, considerando esa defensa que dicha decisión judicial debió decretar la LIBERTAD PLENA a favor del imputado, toda vez que la recurrida no hace cita sobre que artículo de la ley aplica en su decisión y solo se remite a la solicitud del representante del Ministerio Público del conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la aplicación de la mencionada norma deviene de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad que están plasmados en el artículo 250 ejusdem, por lo que a todo evento aducen lo siguiente: inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Detentación de Arma.
2.- Aduce que no se desprende del contenido de las actas policiales que los funcionarios actuantes en este procedimiento colocaran a los imputados a disposición del Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes a que resultara detenido el mismo, incluso el auto de apertura de la investigación penal por parte de la fiscalía del ministerio público se hizo el día 10-03-2006 y en el cual tampoco se aprecia a partir de que momento quedo a su disposición el imputado, es decir tal apertura se hizo al día siguiente, siendo que el ciudadano César Camacaro resultara aprehendido el día 09-03-2006, es decir, a más de 24 horas de que se practicara dicho procedimiento inobservando dichos funcionarios policiales lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, señalaron que dicha actuación policial se desplegó con un ALLANAMIENTO SIN ORDEN, no cumpliendo lo previsto en el artículo 210 del eiusdem, lo que hace necesariamente la declaratoria de la nulidad de dicho procedimiento policial de conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que en la recurrida, el a quo, justifica su decisión en cuanto al tipo penal imputado por el Ministerio Público con el criterio que, por cuanto se incauta un arma de fuego de ciertas características y no se ha demostrado su propiedad o permisología lo cual encuadra perfectamente en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal y que existen en sus criterio suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, de acuerdo a las circunstancias de la aprehensión por los funcionarios actuantes, no señalando en dicho auto a qué persona se le incautó el arma, además que la no demostración de la propiedad y permisología es un elemento que operaría para la persona que se le incautara un arma de fuego en su poder, lo cual aduce el recurrente que no ocurrió en este caso, por cuanto a su defendido no se le incautó arma alguna en su poder y menos aun elementos de convicción que hagan presumir de acuerdo al modo como resultara aprehendido por los funcionario actuantes el mismo cargara el arma de fuego en mención antes que se practicara la aprehensión tomando como lógica que desde que llegó la comisión policial al momento de la aprehensión, transcurrió un tiempo considerable, no observándose de conformidad a las actas que fue necesario el uso de armas de fuego por parte de los funcionarios actuantes y de igual modo no persona alguna que haya visto al imputado despojándose del arma señalada, ni en posesión de la misma antes o en el momento que resultara aprehendido.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR.
Primeramente denuncia el recurrente en su escrito de apelación que el tribunal a quo le impuso a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de la presentación periódica por ante el mismo Juzgado, considerando esa defensa que dicha decisión judicial debió decretar la LIBERTAD PLENA a favor del imputado, toda vez que la recurrida no hace cita sobre que artículo de la ley aplica en su decisión y solo se remite a la solicitud del representante del Ministerio Público del conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la aplicación de la mencionada norma deviene de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad que están plasmados en el artículo 250 ejusdem, por lo que a todo evento el recurrente aduce lo siguiente: inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del delito de Detentación de Arma.
Ahora bien, esta Corte pasa a indicar el fundamente establecido por el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano Pág. 75 y ss, lo siguiente:
“De acuerdo con el texto artículo 256 del COPP
Omissis…
Ciertamente, es infeliz la redacción del artículo citado, ya que los supuestos o requisitos que sirven de fundamento a la privación judicial preventiva de libertad, omissis…, no pueden ser más o menos satisfechos, sino, satisfechos o no, por lo que respecta a la acreditación de un hecho, como punible o en cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En todo caso de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad
De modo que, establece el citado actor que para que proceda las medidas cautelares sustitutivas en contempladas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria la concurrencia de los fundamentos que se requiere para la privación Judicial de libertad establecidas en el artículo 250 eiusdem, en lo que respecta a la acreditación de un hecho, como punible o en cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Es así que esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha establecido que para la aplicación de la normativa contemplada en el artículo 256 eiusdem, vale decir, la aplicación de medidas cautelares de coerción personal deben concurrir los tres requisitos exigidos para la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuáles son: el primero, es que el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; el segundo: Constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y tercero, que exista una presunción grave, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Estos requisitos, como antes se estableció, deben concurrir o estar presentes para que el Juez declare la procedencia de dicha medida de coerción personal.
Ahora bien, establece la juez de la recurrida en su decisión lo siguiente:
Atendidas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, observo que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, precalificado por el ministerio publico como detentacion coincidente este tribunal por cuanto se en cauta un arma de fuego de las características señaladas y no se ha demostrado su propiedad o permisologia lo en cuadra perfectamente en el tipo penal del articulo 277 del Código Penal y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, de acuerdo a las circunstancias de la aprehensión por los funcionarios actuantes, no existiendo la presunción del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer, su arraigo en la localidad, por lo que se acuerda la solicitud fiscal de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. (Subrayado de esta Corte)
De modo que, se evidencia de la decisión anterior que para la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado contentiva de la presentación periódica al Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, fue aplicada tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, de acuerdo a las circunstancias de la aprehensión por los funcionarios actuantes, que no se encuentra prescrita y consideró además que no existe la presunción del peligro de fuga, por parte del imputado, en vista de la posible pena a imponer y su arraigo en la localidad contraviniendo con esta ultima consideración lo contemplado en el encabezado del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponérsele en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas:
Omissis
De manera que, analizado el criterio anterior y la decisión recurrida se desprende que la Juez al decretar la Medida Cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo realizó sin atender a la concurrencia de los tres elementos antes señalados, tal y como se evidencia en su decisión cuando indica que “no existiendo la presunción del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer, su arraigo en la localidad, debiendo en lugar de decretar dicha medida cautelar, juzgar al imputado en Estado de Libertad; por lo que debe esta alzada revocar la decisión recurrida y así se decide.
En cuanto a la segunda y tercera denuncia esta Corte considera que se hace inoficioso pronunciarse sobre las mismas si la decisión recurrida es revocada en virtud del razonamiento realizado anteriormente, y así se establece.
DISPOSITIVO.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ y OMAR EL SAFADI, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO, en contra del auto publicado en fecha 13 de Marzo del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Jueza Presidente Corte de Apelaciones
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria