REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006949
ASUNTO : IP01-R-2005-000149

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN de PEROZO

El 04 de abril de 2006 se recibió oficio N° 2CO-293-06, emanado del Tribunal Segundo de Control que dirige la Jueza Belkis Romero, de este Circuito Judicial Penal, donde se anexan las actuaciones concernientes al recurso apelación de auto interpuesto por la Imputada SORAYA COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.303.274, de 47 años de edad, comerciante, natural de Caracas, en el Asunto N° IP01-P-2005-006949 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa en grado de frustración y uso de documento público falso en perjuicio del IPASME, el cual fue presentado ante la URDD de esta sede judicial por su Defensor Privado Abogado Humberto Caballero, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial para entonces a cargo de la Jueza Yanis Matheus, el 4 de noviembre del 2005, donde se negó la solicitud de traslado de la imputada a la sede del Tribunal para rendir declaración.

Una vez recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, se designó como ponente a la Jueza quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Es entonces como encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Verificados los motivos que utiliza la quejosa para deponer el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se observa que en atención al artículo 433 de la ley adjetiva penal, la apelante de autos posee legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es la Imputada del asunto en estudio.

De igual modo, respecto a la temporaneidad de recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificada la impugnante, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrieron cinco (5) días de despacho en el A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado ciertamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la representación del Ministerio Público no opuso la contestación al recurso.

Ahora bien, se evidencia a su vez del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene de que el mencionado Tribunal negó la solicitud que hiciere la imputada de ser trasladada al Tribunal para rendir declaración, luego de haberse celebrado la audiencia de presentación en fecha 22 de octubre de 2005, donde se abstuvo de rendir declaración.
No obstante observa este Tribunal del Sistema JURIS 2000 que cursa por ante este Despacho Judicial, recurso interpuesto por la Defensa de la Imputada en el ASUNTO IP01-R-2006-000018, versando el mismo en el cuestionamiento de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control en fecha 4 de noviembre de 2005, que impuso la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento por admisión de los hechos a la Ciudadana SORAYA COROMOTO GONZALEZ por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACCION Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral primero en concordancia con el artículo 322 del Código Penal vigente.

De lo anterior advierte esta Sala que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2005, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y que dicho Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2005 ordenó emplazar al Ministerio Público. Asimismo consta en autos que en fecha 17 de noviembre de 2005, la Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó copia del escrito de apelación, y sólo es en fecha 23 de marzo de 2006 cuando en el presente recurso de apelación se ordenó realizar el cómputo por secretaría y la remisión a esta Instancia Superior.
A la presente fecha han transcurrido desde la interposición del presente recurso CINCO (5) meses, existiendo retardo en la tramitación del mismo, lo cual lleva a esta Instancia Superior a llamar la atención de dicho Tribunal por incurrir en retardo en la tramitación de los recursos.
Asimismo se constata que en orden cronológico, el presente recurso de apelación fue interpuesto después de la condenatoria por el Procedimiento de Admisión de hechos realizado en la Audiencia Preliminar de fecha 4 de noviembre de 2005.
Consideran quienes acá deciden que en la presente causa se está en presencia de una apelación contra un auto de mero trámite, en el sentido que el Tribunal negó la solicitud de traslado de la procesada a la sede del tribunal para rendir declaración, lo cual sólo es atacable a través de la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y, por la otra, que a la presente fecha cesó el agravio conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto constituye un hecho notorio judicial que consta en los registros llevados en esta Corte de Apelaciones, concretamente, que en el Asunto Penal N° IP01-R-2006-000018 del cual conoce este Tribunal se evidencia que existe una sentencia condenatoria, la cual se produjo por el Procedimiento por Admisión de hechos por parte de la imputada, quien es la misma persona que recurre en el presente caso.
En atención a lo anteriormente establecido y una vez revisadas las presentes actuaciones, se desprenden los motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en armonía al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone Recurso de Apelación, el Juez A Quo -Corte de Apelaciones-, está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de legitimación para su interposición al haber cesado el agraviado denunciado, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo la parte fundado sus pretensiones de impugnar el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control, y al considerar este Tribunal el cese del agravio contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Imputada SORAYA COROMOTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.303.274, de 47 años de edad, comerciante, natural de Caracas, en el Asunto N° IP01-P-2005-006949 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa en grado de frustración y uso de documento público falso en perjuicio del IPASME, el cual fuere presentado ante la URDD de esta sede judicial por su Defensor Privado Abogado Humberto Caballero, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial para entonces a cargo de la Jueza Yanis Matheus, el 4° de noviembre del 2005, donde se negó la solicitud de traslado de la imputada a la sede del Tribunal para rendir declaración.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Abril del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000297