REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IP01-R-2006-000053


RESOLUCIÓN Nº IG012006000291

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2006 por la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.465.733, inscrita en el IPSA bajo el N° 39912, con domicilio procesal en la Calle 3, N° 21, Qta. MACEFA, de la Urbanización Ampies, en representación de la Defensa, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2006, mediante el cual Privó Judicialmente de su Libertad de manera Preventiva al imputado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.528, domiciliado en calle Brión, entre Militar y Nuevo Sector Curazaito de esta ciudad, de oficio Artesano, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PIMENTEL y GREGORIO RAMÓN SÁNCHEZ SIVIRA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Marzo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 03 de abril del año en curso se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Rangel Montes Chirinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir como parte titular de la acción penal el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García Montes, aperturándose la incidencia probatoria y convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA para que lo sustituyera.
En fecha 11 de abril de 2006 la mencionada Jueza Suplente se avocó al conocimiento de la causa.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la defensora del imputado.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 01 de Marzo de 2006 y el recurso fue ejercido el 10 de Marzo de 2006, al Quinto (5°) día hábil siguiente, tal como se constata de la certificación del cómputo practicado por Secretaría que corre agregado al folio N° 18 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que Privó Judicialmente de su Libertad de manera Preventiva al imputado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2006, mediante el cual Privó Judicialmente de su Libertad de manera Preventiva al imputado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PIMENTEL y GREGORIO RAMÓN SÁNCHEZ SIVIRA.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Abril de 2006. Años: 195° y 147°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




ZENLLY URDANETA GOVEA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria