REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000072
ASUNTO : IP01-R-2006-000072
RESOLUCIÓN Nº IG012006000298
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.837.829, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Barrio Antonio José de Sucre, Avenida Caracas, N° 52-105 contra el auto dictado en fecha 30-11-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la mencionada Extensión Judicial, mediante el cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte para decidir observa:
Primero: Que el auto de revocación de una medida cautelar sustitutiva a la detención judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Defensor del procesado.
Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 10 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 27-03- 2005 sin que haya dado contestación al mismo; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 22 de Marzo de 2006, según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 37 y 38, el recurso de apelación fue presentado fuera del lapso de ley para ejercer los recursos, al haber sido planteado el día 19 hábil siguiente a la imposición de la decisión que revocó la medida cautelar sustitutiva.
II
En el presente caso se tiene que la Jueza Primera de Control de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido luego de la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra el imputado, esto es, en fecha 30 de noviembre de 2005, decisión que fue impuesta tanto a la parte impugnante como al acusado el día 21-02-2006, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la referida imposición. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 37 y 38 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del auto al apelante, toda vez que se ejerció fuera de la oportunidad establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:
“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)
Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
Siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”
En consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el día décimo noveno siguiente a la fecha de imposición de la decisión objeto del recurso, fuera del lapso concedido para interponer el mismo, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado RAMÓN NAVAS, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.837.829, domiciliado en la el Barrio Antonio José de Sucre, Av. Caracas, N° , Estado Carabobo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO otorgada al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelación Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.