REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IP01-R-2006-000053


RESOLUCIÓN Nº IG012006000306

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.465.733, inscrita en el IPSA bajo el N° 39912, con domicilio procesal en la Calle 3, N° 21, Qta. MACEFA, de la Urbanización Ampies, en representación de la Defensa, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2006, mediante el cual Privó Judicialmente de su Libertad de manera Preventiva al imputado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.310.528, domiciliado en calle Brión, entre Militar y Nuevo Sector Curazaito de esta ciudad, de oficio Artesano, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PIMENTEL y GREGORIO RAMÓN SÁNCHEZ SIVIRA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Marzo de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 03 de abril del año en curso se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Rangel Montes Chirinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir como parte titular de la acción penal el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García Montes, aperturándose la incidencia y convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA para que lo sustituyera.

El 05 de abril de 2006 la inhibición propuesta por el Juez Titular Rangel Montes se declaró con lugar, agregándose el cuaderno separado a las presentes actuaciones el día 10 de abril de 2006.

En fecha 11 de abril de 2006 la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta se avocó al conocimiento de la causa.

El 18 de abril de 2006 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo del recurso de apelación planteado, hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios 09 al 19 de las actas procesales el auto dictado el 01 de Marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual privó al imputado de su libertad de manera preventiva, en los términos siguientes:

… Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro (Sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado: JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° y 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PIMENTEL (OCCISO), GREGORIO RAMÓN SANCHEZ SIVIRA (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la publicación de la resolución. Cúmplase.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, argumentó la Defensora que impugnaba el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que su defendido se puso a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Coro cuando tuvo conocimiento que estaba requerido por ante ese Tribunal por la presunta comisión de colaborador en el delito de Homicidio y que el Tribunal le decretó la privación judicial preventiva de libertad contraviniendo lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Juzgadora el peligro de fuga y la obstaculización en la averiguación y, lo más grave aún, en su criterio, debido a su conducta predelictual, por cuanto ante el Tribunal Tercero de Juicio su defendido tiene una acusación penal desde el año 2003, el cual goza de una medida cautelar por retardo procesal, ya que ha transcurrido más de dos años y el Fiscal del Ministerio Público no solicitó prórroga ni se ha realizado la audiencia oral y pública, por lo que no existe condena en su contra y menos una sentencia definitivamente firme, tal como lo establece el artículo 49 inciso 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que la Juzgadora interpretó erróneamente la normativa legal.

Solicitó a este Tribunal Colegiado subsane el error cometido por la Juzgadora, al considerar que se está en presencia de una errónea interpretación de la normativa legal, al desconocer principios básicos como es el de la presunción de inocencia, el cual es ratificado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatorio acatamiento, entre otras cosas porque dada a esta garantía, resulte afectado el derecho fundamental reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser amparada a través de una medida cautelar menos gravosa de las descritas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 ordinal 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Citó la Defensora jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto de 2004, en cuanto a que de oficio debe dejarse sin efecto toda resolución que menoscabe dicha garantía en resguardo del orden público constitucional con el propósito de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución, así como sentencia de la misma Sala del 17-07-2002, sobre el principio de inocencia, el cual sólo se desvirtúa mediante sentencia definitivamente firme.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de verificar que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, para decidir observa: Que la Defensa interpuso el recurso de apelación al cuestionar la argumentación esgrimida por el A quo para estimar que en el asunto sujeto a su conocimiento se encontraba presente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia prevista en el numeral 3° del artículo 252 del texto adjetivo penal, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a esta Alzada el conocimiento del proceso únicamente respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a analizar la decisión recurrida y al respecto se constata que el Tribunal Cuarto de Control estableció:

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación, por parte del imputado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que a los efectos de l (Sic) otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva es necesario revisar la conducta predelictual del imputado tal como lo establece la parte infine del artículo 256 de la norma adjetiva penal y hecho como fue el estudio efectuado en el sistema Juris 2000, este Tribunal pudo verificar que la conducta predelictual del imputado, es mala, por cuanto se le sigue un asunto signado con números y letras IP01-S- 2003-520, por ante el Tribunal Tercero de Juicio, por la comisión de varios delitos, entre los cuales, se destaca uno de la misma naturaleza al del presente asunto; razón por lo cual, es improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Por tanto considera, esta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por la representación Fiscal y en consecuencia decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Juan José Morales, titular de Cedula de Identidad N ° 17.310.528, domiciliado en calle Brión, entre millar y nueva sector curazaito en ésta ciudad, de profesión u oficio artesano, por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° y 405 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente declarar con lugar lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ya mencionado, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares al imputado hecha por la ciudadana Defensora del imputado…

Conforme de evidencia del texto de la decisión parcialmente trascrita, se extrae que el A quo estimó que en el presente asunto se encontraban materializados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a considerar que para la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la detención judicial debía considerarse la conducta predelictual del imputado, por lo cual, al indagar sobre la misma a través del Sistema Juris 2000, logró verificar que contra dicho imputado pesa un asunto que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, precisamente, por un delito de homicidio en el que se encuentra incurso y que de lo narrado por la Defensora en su escrito de impugnación, el mismo se encontraba disfrutando de una medida cautelar menos gravosa al haber transcurrido un lapso superior a los dos años sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida y la no realización del juicio oral y público.

Antes este panorama, debe la Corte de Apelaciones precisar que la circunstancia de encontrarse el imputado disfrutando de una medida cautelar menos gravosa por el transcurso del lapso de dos años sin que en su contra se haya efectuado el juicio oral y público, sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de existir en su contra una nueva investigación penal por imputársele participación en la comisión de un nuevo hecho punible de tanta envergadura, como es el delito de homicidio, tuvo que ser necesariamente estimado por el Tribunal Cuarto de Control en su contra para la imposición de la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, al regir la presunción legal del peligro de fuga, por exceder la pena que pudiera llegarse a imponer de diez (10) años de prisión en su límite máximo.

En efecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2117, del 14-09-04, lo siguiente:

… considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…

Este criterio jurisprudencial, por demás reiterado, no hace más que ratificar la procedencia de las medidas cautelares de aseguramiento del imputado cuando se encuentren presentes, de manera concurrente, los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, importante referir la opinión del conocido Profesor José Luis Tamayo Rodríguez (2001), quien en su Monografía “Proposiciones para Reformar el Código Orgánico Procesal Penal”, expresó:

… la privación preventiva de libertad o detención preventiva funge como una medida excepcional para procurar la materialización de los fines del proceso, que no ha de ser entendida como la imposición de una pena anticipada, sino como un necesario mecanismo cautelar que pesa sobre el imputado, contra quien recae fundados elementos de convicción que cuestionan gravemente el principio de presunción de inocencia que lo arropa en el proceso penal… (Pág. 32)

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudencial y doctrinal anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos estuvo ajustada a Derecho la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del imputado, al verificarse que el A quo fundamentó suficientemente el por qué estimó acreditados de manera concurrente los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, que la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos fue acordada por el juzgado de la recurrida por considerar que además de satisfacerse la exigencia de ley respecto a la existencia de elementos de convicción que den corporeidad al hecho delictuoso imputado y los que vinculan al imputado con dicho hecho, concurre la existencia de peligro de fuga, para lo cual apreció la gravedad o magnitud del hecho punible, la pena que podría llegarse a imponer y el hecho de seguirse en contra del imputado un proceso anterior por la presunta comisión del delito de homicidio, el cual se le sigue ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de la detención por no haberse celebrado el juicio en su contra durante un lapso superior a los dos años, razones por las cuales lo procedente en el presente caso es la declaratoria sin lugar del recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 39912, con domicilio procesal en la Calle 3, N° 21, Qta. MACEFA, de la Urbanización Ampies, en representación de la Defensa, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2006, mediante el cual Privó Judicialmente de su Libertad de manera Preventiva al imputado JUAN JOSÉ MORALES DÍAZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PIMENTEL y GREGORIO RAMÓN SÁNCHEZ SIVIRA.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Abril de 2006. Años: 195° y 147°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




ZENLLY URDANETA GOVEA MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012006000306