REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000060
ASUNTO : IP01-R-2006-000060
Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO
Procede a decidir esta Corte de Apelaciones a resolver los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, inscrito en el IPSA con el N° 19.765, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados KELBI ROMERO, ROBERTO PETIT, ROBERTH LORENZO DÍAZ, HERMES TREJO, OSMEL HERNÁNDEZ, MACARIO GONZÁLEZ y KARL LUGO GARCIA, sin identificaciones especificadas por el apelante, por una parte y por la otra, por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, domiciliado en el Municipio Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.262, inscrito en el IPSA con el N° 29226, en su condición de Defensor Privado de ROBERT LORENZO DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la extensión Punto Fijo, el 19 de febrero del 2006 y publicada en auto de fecha 24 del mismo mes y año, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP11-P-2006-000168, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Fernández Pimenta.
El 28 de marzo de 2006 se declaró admisible el recurso presentado por el Abogado Hermes Arévalo y en fecha 4 de abril de 2006 se declaró admisible las apelaciones interpuestas por los predichos Abogados, debiéndose destacar que en el mismo asunto fueron planteados ante el Tribunal de Primera Instancia tres recursos de apelación, tramitados de manera separada procediendo esta Corte de Apelaciones a acumular los tres expedientes ingresados para su vista y decisión en fecha 4 de abril de 2006. Esta Corte para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
Observa esta Corte de Apelaciones que los Defensores recurrentes imputan al auto objeto del recurso lo siguientes vicios:
Inmotivación del auto que privó de sus libertades a los mencionados ciudadanos, ya que el Tribunal de Control simplemente dictó un pronunciamiento sin explicar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a rechazar los alegatos de la Defensa ni se pronunció sobre las violaciones de garantías constitucionales alegadas.
Argumentaron, con base en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la debida motivación de los pronunciamientos jurisdiccionales impone la obligación de estar fundamentados, pues solamente así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales se pronuncia un fallo a favor o en contra de alguna de las partes.
Sobre la base del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal explanaron que la Justicia no podrá realizarse si el Juez al dictar el fallo lo hace dejando de analizar, ponderar y constatar los distintos argumentos presentados por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen a decidir a favor o en contra de una u otra parte.
Denunciaron que están en presencia de una decisión totalmente infundada, por no haber resuelto en forma expresa, positiva, precisa e individualizada respecto a lo alegado y probado por la Defensa en la audiencia de presentación, ya que el A Quo, sobre la base de falsos supuestos, se limitó a desechar los planteamientos de la Defensa sin ninguna sustentación jurídica y al decretar la privativa de libertad de sus defendidos, dictó un auto infundado, carente de toda lógica.
Manifestaron que al estar en presencia de un auto inmotivado por falta de análisis de los elementos de convicción, les impidió controlar la solicitud Fiscal mediante la apreciación de los mismos que la Defensa solicitó durante la audiencia de presentación, produciéndose una decisión infundada.
Que no se desprende de las actas procesales que sus defendidos estuviesen incursos en la comisión de los delitos que de manera oral imputó el Fiscal.
Que ante la pluralidad de personas que se encuentren incursas en la comisión de hechos punibles, debe existir una determinación exacta del grado de participación de los imputados en los hechos, bien como autores o como cómplices.
Plantean la posibilidad de una complicidad especial en el delito de secuestro, en el caso de que existiera un leve indicio que sirviera para demostrar que sus defendidos han participado en dicho delito, sólo posible de encuadrarla en el artículo 461 del Código Penal.
Que no se les puede imputar el agavillamiento porque la norma del artículo 286 del Código Penal es muy clara, porque no consta en las actas procesales que sus defendidos tuviesen relación con los Funcionarios Policiales y tampoco consta que hayan cometido varios delitos, previa asociación para delinquir.
Que la imputación de detentación de arma de fuego que en el acta de investigación los funcionarios aprehensores manifestaron que le encontraron dentro de la camioneta que conducía Robert Lorenzo Días al momento de ser detenido, no es menos cierto que éstos nunca le manifestaron a los ocupante del vehículo que se sospechaba que ocultaban objetos relacionados con la comisión de algún hecho punible, violentando el 205 y el 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no se hicieron acompañar de testigos para la práctica de la inspección y demostrar que se les había incautado arma de fuego, violentando los requisitos que son de obligatorio cumplimiento para la actuación policial, lo cual, en sus criterios, acarrea la nulidad absoluta de la inspección, de la detención y por ende del procedimiento policial conjuntamente con su resultado.
No hubo individualización de este delito, que por sus características propias sólo puede ser cometido por una persona y en el caso de autos se lo imputó a tres personas, quedando entonces la duda razonable sobre quién es la persona detentadora del mismo al momento de la supuesta incautación.
Que se violentó el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar el Juez que existían fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos eran autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que tales elementos no se satisfacen con simples indicios ni con meras sospechas, sino que se requiere la existencia de razones o elementos de juicio, fundados en hechos aportados por la investigación.
Que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos del pronunciamiento judicial y el ordinal 3° indica las razones que el Tribunal estima convenientes para que concurran los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 eiusdem y el ordinal 4° habla de las citas de las disposiciones aplicables a cada uno de los imputados de manera individual, lo cual no fue efectuado por el Juez de Control.
Argumentaron que no fueron detenidos sus defendidos ni en flagrancia ni en cuasi-flagrancia y que no hay actas de entrevistas de persona alguna que demuestre o haya visto cuando se realizó la detención de los imputados, por lo cual se vulneró el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que fue utilizada la privación judicial preventiva de libertad como una pena anticipada, lo cual considera un respingo judicial.
Que hubo violación del artículo 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en ningún momento de la investigación se logró demostrar que sus defendidos fueron los autores o partícipes en el delito imputado, ni menos aún fueron detenidos en flagrancia ni por orden judicial.
Que hubo violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que la Jueza, en su inmotivada decisión, expresó que los funcionarios policiales actuaron en una causal de excepcionabilidad, lo cual contempla actuar sin la debida orden de allanamiento, pero es obligatorio que se realice un acta de visita domiciliaria que debe contener, de manera clara, precisa y obligatoria las causas por las cuales actuaron amparados en cualquiera de los dos supuestos fácticos establecidos en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo grave es que dichos funcionarios policiales (actuantes) ni siquiera levantaron la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual era de obligatoria trascripción y al obviar tan elemental requisito, dicho procedimiento policial es nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la medida en contra de sus defendidos sin fundamentar tal solicitud, alegando que las explicaría en la audiencia oral fijada por el Tribunal, lo cual vulnera el derecho a la defensa, siendo que en la aludida audiencia el Fiscal hizo una división de los imputados en civiles y funcionarios, realizando imputaciones de delitos a unos y otros y de igual manera solicitó la privativa de libertad de todos los imputados, sin manifestar en dicho escrito qué elementos de hecho y de derecho basaba tal solicitud, lo cual les violentó el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, porque al leer la defensa las actas procesales, desconoce la fundamentación jurídica en la que la representación fiscal basará su pedimento, creando un estado de indefensión.
Que se violentó el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la Jueza, al momento de decidir, no aplicó este dispositivo constitucional sobre la violación de garantías constitucionales alegadas por la defensa, como el debido proceso, inviolabilidad de la libertad, la de libre tránsito por el territorio nacional y otras, que al no ser admitidos estos alegatos vulneraron el debido proceso y la igualdad de las partes.
Que hubo subversión del orden procesal al obviar las formalidades y requisitos del proceso, porque esto crea inseguridad, caos jurídico, por la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales, por lo cual solicita la nulidad del acta de investigación, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que hubo violación de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal por no haberse individualizado a los imputados en cuanto al grado de participación y tampoco explicó la recurrida en qué elementos de convicción se fundamentó la decisión para privar de la libertad al ciudadano Robert Lorenzo Díaz. Ello, por considerar que el artículo 250 exige la concurrencia de tres requisitos para que proceda tal medida, siendo que en su criterio, sólo está presente el ordinal 1° del mencionado artículo, la existencia de un hecho punible que no está prescrito y los otros dos requisitos no encuadran en la resolución.
Señaló el Abogado Carlos La Cruz que de la declaración de la víctima y de su hijo, se evidencia que en el hecho participaron cuatro personas y esto se corrobora con el acta de investigación, donde la comisión policial y la ciudadana Marisela Fernández y el ciudadano Rafael Ángel Bello manifestaron que se encontraban presentes cuando tres sujetos portando armas de fuego y un cuarto que se quedó en la calle, obligaron a las víctimas a introducirse en un automóvil pequeño de color blanco y desconociéndose su paradero.
Que en el acta de investigación dejan constancia que el ciudadano HERMES TREJO dijo de manera espontánea que era funcionario de la Policía del Estado y que estaba dispuesto a llevar a la Comisión hasta una casa ubicada en el sector Santanita, Vía Santa Ana, donde tres de sus compañeros, de nombre OSMEL, MACARIO, KARL y otro apodado El Cachete, eran funcionarios policiales y tenían bajo cautiverio al ciudadano Antonio Fernández.
Que en la misma acta de investigación se designa una comisión para trasladarse al referido lugar y realizar el rescate y la aprehensión de los captores, donde se ubicaron los ciudadanos Luis Gerardo Gómez y Oscar Eduardo Cuba de Lugo en calidad de testigos, y al llegar a una vivienda de color blanco con verde, con puertas y portones cerrados con candados, al hacer un llamado e identificarse como funcionarios policiales observaron que por la parte posterior, a veloz carrera, efectuando disparos varios sujetos resistiéndose a ser arrestados, motivo por el cual salieron en su captura logrando aprehenderlos, no lográndoseles incautar el arma de fuego que accionaron; simultáneamente otros funcionarios penetraron al inmueble observando al final del pasillo, sentado en una silla a un ciudadano con pasamontañas, cubriéndole la cabeza y cinta adhesiva alrededor de los ojos, sus manos atadas con un cable hacia atrás, al desatarlo y quitarle el pasamontañas con el tirro, comunicó que se llamaba Antonio Fernández Pimienta, que estaba secuestrado desde el día 14 del mes y año en horas de la noche, se incautó en el inmueble un estuche para resguardo de arma de fuego, una granada fragmentaria con dos bombas lacrimógenas, tres fundas para armas de fuego, una navaja de uso múltiple, dos potes de señaletica de uso naval, una gorra de la policía del Estado Falcón, un Porta Credencial y dos bolsos, quedando identificados como OSMEL HERNÁNDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO y KARL LUIGGY LUGO GARCÍA, como se puede observar esta fue la identificación de los funcionarios aprehendidos.
Dijo el Defensor que al analizar los anteriores elementos y al ser considerados en contra de su defendido Robert Lorenzo Díaz, se observa a simple vista que el auto dictado en su contra es infundado y violatorio del debido proceso.
Que nunca ha existido relación alguna entre sus defendidos y los hechos imputados, por lo que solicitan se declare con lugar la apelación.
Que hubo vulneración de los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos del artículo 250 eiusdem no se encuentran presentes ni del artículo 243 eiusdem.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en fecha 24-02-2006:
… DECRETA: La PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos:
HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO Y KARL LUGO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO, articulo 460, parágrafo segundo Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO AGRAVADA, 272 y 272, aparte único, ejusdem, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Articulo 286 ejusdem. y los ciudadanos Imputados: ROBERTH LORENZO DIAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT Y KELVI ELY ROMERO, la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO, articulo 460, Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, del Código Penal Venezolano,. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento Ordinario, líbrese las correspondientes Boleta de Notificación a las partes de la publicación de la Resolución, Ofíciese lo conducente, Remítase en su oportunidad procesal las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia (Sic) Correspondiente…
PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo de la situación planteada por la defensa de los imputados, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver lo alegado por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO como primer punto de su escrito de apelación, en cuanto a la práctica reiterada de los Tribunales de Primera Instancia de publicar Autos separados de las decisiones que se dictan en audiencia, en franca violación, en su criterio, a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ciertamente, el mencionado artículo dispone que “… Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”. No obstante, la realidad forense también demuestra que un mismo Juez de Control, por ejemplo, en un día puede celebrar un sin número de audiencias orales diarias por concepto de audiencias de presentación y preliminares, amén de tener que producir autos fundados en cuanto a solicitudes de entregas de vehículo, de revisión de medidas que humanamente desbordan su capacidad de rendimiento, máxime si se toma en consideración también que todas las decisiones que dicte un Juez deben ser mediante autos y sentencias fundados.
Desde esta perspectiva, importante es traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 08/10/2004, Expediente N° 04-1234, en la que estableció:
… Debe esta Sala hacer notar que la decisión contra la que se recurrió fue dictada únicamente en su parte dispositiva, el 29 de marzo de 2004, cuando se celebró la audiencia preliminar, sin embargo y aun cuando se trataba de una decisión que debía ser dictada, en principio, en forma íntegra el mismo día en que finalizará (Sic) la deliberación, se observa que el Tribunal de Control resolvió publicar completamente su fallo el 1° de abril de 2004, es decir, dos días después de concluida la audiencia preliminar.
Así las cosas, es necesario analizar lo establecido por esta Sala en la sentencia número 123, del 17 de marzo de 2000, respecto al diferimiento de la publicación de la sentencia íntegra en el momento en que se concluye el debate oral y público y que es aplicable también en el presente caso. En dicha sentencia se estableció:
“… este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 eiusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
Por lo tanto, tal y como la Juez de Juicio afirmó en el informe correspondiente, el primer aparte de dicha norma procedimental es la regla, es decir, que concluido el debate oral, se deberá dictar sentencia y que en caso de diferimiento debe entenderse que el lapso legal para recurrir en apelación comenzará a transcurrir luego que las partes hayan sido notificadas de la sentencia con sus tres partes y no sólo de la parte dispositiva, la cual, obviamente, es la única a la que está obligado el tribunal a dar lectura inmediatamente después de concluido el debate oral, en caso de proceder el diferimiento…”
Conforme a este criterio de la Sala, es perfectamente válido que el Juez de Control publique el texto íntegro de un pronunciamiento dictado en audiencia oral en oportunidad posterior a su finalización, precisamente por resguardar el derecho que tienen los justiciable de conocer el contenido y alcance de esa decisión, cumpliendo con la obligación de motivar los autos dentro de la garantía del debido proceso e imponiéndole la ley la obligación de notificar a las partes tales decisiones para que comience a computarse el lapso para la interposición de los recursos.
Aunado a lo anterior, debe establecer esta Alzada que sobre el particular que se analiza, ya esta Sala ha emitido pronunciamientos anteriores que resuelven sobre la situación planteada, específicamente en el Asunto IP01-R-2004-000146, en fecha 15/02/2005, en el que estableció:
… El Principio de la Legalidad en materia de Procedimiento Penal, reclama que el Juez debe ceñirse a las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, las cuales proporcionan Seguridad Jurídica al momento de sustanciarse determinado procedimiento.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa la Audiencia de Presentación del Imputado en el Artículo 250 segundo aparte, en la cual se debatirá la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva. De la Audiencia se dejará constancia en un acta con arreglo de lo que dispone el Artículo 269 eiusdem, dejando constancia inclusive de la Decisión tomada.
Ahora bien, la Ley también exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas, según el Artículo 173 eiusdem, mediante sentencia y auto fundado, los cuales deberán estar suscritos por el Juez y el Secretario, por lo que necesariamente deberán ser escritos y podrán estar contenidos dentro del acta o producidos fuera de dicha acta según lo dispone el Artículo 167 del Código Adjetivo penal, el mismo día de la Audiencia.
Si el auto se produce en un día distinto al de la Audiencia, como es el caso de autos, con una diferencia de tres días, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que se trata de una decisión fuera de término, la cual debe ser notificada a las partes a los fines del ejercicio del Recurso de Apelación; produciéndose solo la nulidad de que en virtud de la falta de notificación del auto extemporáneo le haya sido imposible a la parte impugnarlo.
No puede pensarse que se produzca la nulidad tanto del acto como la audiencia, en el supuesto de que la decisión sea extemporánea puesto que se cumple con la finalidad de la Audiencia la cual es resolver sobre la Medida Impuesta, convalidándose la omisión conforme a lo pautado en el ordinal 3° del Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que no estamos en presencia de un vicio que produzca la nulidad absoluta puesto que no tienen que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado, ni se violan la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso, puesto que se garantizan los principios fundamentales como lo son: el acceso a la justicia, la producción de una sentencia motivada, la recurribilidad del acto, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia y los principios y garantías procesales como lo son: la contradicción, la inmediación, la oralidad y el respeto a la dignidad humana.
Por las razones que anteceden, esta Corta desecha la anterior denuncia y así se declara...
En conclusión, con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, estima la Corte de Apelaciones que quedó suficientemente razonado el por qué no se vulnera el debido proceso cuando los Jueces deciden publicar por auto separado las motivaciones y fundamentos del por qué de la decisión judicial, quedando en estos términos resuelto este primer planteamiento del recurso. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte esta Corte de Apelaciones que argumentaron los Defensores apelantes, de manera insistente y extensa, que el auto objeto del recurso está plagado de inmotivación, contraviniendo el A quo la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 173 del Código Orgánico Procesal Penal que impone la fundamentación de los autos y sentencias.
Desde esta óptica juzga oportuno esta Alzada advertir que, efectivamente, el legislador impone a los Jueces el deber de motivar las decisiones, sean éstas autos o sentencias, requerimiento que es más incisivo cuando de medidas de coerción personal se trata. En efecto, toda medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la detención judicial debe ser debidamente motivada y ello se extrae de las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, cuando expresa:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…
Asimismo, ha sido reiterado el criterio de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la obligatoriedad de la motivación de las sentencias, so pena de nulidad y de vulneración al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, que se traduce además en la vulneración del derecho a la defensa.
Desde esta perspectiva, visto que la decisión recurrida acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, decisión que, como antes se estableció, debe ser fundada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a la aludida decisión se imputa de manera concurrente por ambos Defensores, Abogados HERMES ARÉVALO y CARLOS LA CRUZ, el vicio de inmotivación, debe establecer esta Corte de Apelaciones prima facie el requerimiento del legislador para la procedencia de esta medida de coerción personal, cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Pues bien, determinado lo anterior, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en la decisión recurrida la posible existencia o no del vicio denunciado y de su texto se logra extraer lo siguiente: La Juzgadora de Primera Instancia analizó pormenorizadamente la materialización de los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250, antes citado, estableciendo en la decisión que la petición efectuada por el Ministerio Público respecto al decreto de la medida cautelar preventiva privativa de libertad de los imputados era procedente, al determinar de las diligencias de investigación los siguientes elementos de convicción:
… Consta en las actas certificación de novedad por ante el CICPC delegación Punto Fijo, fecha 14 del mes y año en curso debidamente suscrita por los funcionarios a (Sic) interpuesta por al (Sic) ciudadano José Antonio Fernández Rebolo manifestando “…que en su residencia se presentaron cuatro sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron en un vehículo blanco a su progenitor, Antonio Fernández Pimenta, causándole lesiones en la cabeza obligándole a abordar el vehículo desconociendo hacia donde se lo llevaron..” por lo que se apertura la correspondiente investigación, oficiándose de inmediato a la Fiscalia (Sic) décima (Sic) quinta (Sic), instruyendo la investigación por uno de los delitos contra la libertad. (Sic) Individual.
Acta de investigación Criminal de fecha 14 del mes y año en curso debidamente suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones (Sic) científicas (Sic) penales y Criminalísticas, donde la comisión policial hace referencia una vez en la residencia son atendidos por la ciudadana MARIA MARISELA FERANDEZ (Sic) REBOLO Y RAFAEL ANGEL BELLO, los cuales comunicaron que se encontraban presentes cuando tres sujetos portando arma dE (Sic) fuego y un cuarto sujeto se quedo (Sic) en la calle, cuando dos de los sujetos bajo amenaza de muerte y agresiones obligaron al ciudadano Antonio Fernández a introducirse en el vehículo pequeño de color blanco, desconociendo su paradero.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA MARISELA FER ANDEZ (Sic) REBOLO, y RAFAEL ANGEL BELLO donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos
Acta de investigación criminal donde señala el resultado de la inspección al . (Sic) lugar de los acontecimientos
Inspección técnica del lugar específicamente frente a la vivienda signada con el numero 30-265 señalando las características de la misma
Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ REBOLO, de fecha 15 del mes y año, por ante el CICPC, donde señala:
“ la noche de ayer cono (Sic) a las 11:35 PM, me llamaron al teléfono celular de mi papa (Sic), donde me dijeron que mi papa (Sic) no le va a pasar nada, te llamamos dentro de un hora para cuadrar queremos real, luego a las 12:20 horas de la media noche me llaman y me dicen que no pusiera la denuncia en la PTJ y la policía, por que si no el viejo me lo mataban, me dicen que me llaman dentro de un hora para el cuadre, yo le dije que me pusieran a mi papa (Sic) como garantía de que esta (Sic) vivo y me dijo que me llamaba dentro de una hora.. (Sic) y no me han llamado.”
Acta de investigación penal que señalan las diligencias realizadas por la comisión policial ante las oficinas de CANTV a fin de verificar a que persona o establecimiento se encuentran asignados los teléfonos discriminados en actas de los cuales se realizaron las llamadas, manifestando el funcionario de CANTV entrevistado que los teléfonos públicos están ubicados en la avenida santa (Sic) Irene con calle alta (Sic) vista (Sic) y otro en el sector cujicana (Sic) de esta ciudad comprobando efectivamente la ubicación y funcionabilidad de los mismo (Sic)..”
Acta de Investigación criminal donde señala nuevas llamadas a los números allí señalados, procediéndose a hacer la correspondiente verificación con CANTV determinándose la ubicación del referido teléfono Urb. Jorge Hernández, donde le indicaron al ciudadano que debía buscar dinero y que tenían en su poder al ciudadano Antonio Fernández, se traslada la comisión al sitio de ubicación del teléfono y no se encontró ninguna persona utilizándolo, por lo que se mantienen vigilancia a cien metros del referido lugar, por lo que (a la) 1:14 de la tarde se vuelve a efectuar una llamada indicando que tenían al ciudadano y que debían entregar la cantidad de cuarenta millones de bolívares en efectivo teléfono ubicado en la calle cujicana (Sic) procediéndose a dejar vigilancia estática (,) a las 4:40 PM, se realiza nuevo contacto telefónico señalando que necesitaban el dinero para el día de mañana a las y que eran cuarenta millones y cortaron la comunicación teléfono ubicado según CANTV, frente a la ferretería “Disuinca “ versificado (Sic) el teléfono se deja vigilancia estática, a las 7:43 de la noche, se recibe llamada donde le indican que el dinero se debía tener en horas de la mañana y le iban a indicar el sitio de entrega teléfono ubicado en el sector Cardon (Sic) ..”
Acta de investigación de fecha 16 del mes y año en curso, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan que continuando con las investigaciones se traslada por el perímetro de la ciudad para realizar patrullaje y en espera de que los sujetos que tienen en su poder al ciudadano Antonio Fernández, efectúen llamadas telefónicas al numero 04146975885 manteniendo las vigilancias estáticas en los diferentes puntos. siendo (Sic) las 11:40 horas de la mañana hacen el primer contacto desde el teléfono 02692474177, donde indicaron que seria el día de hoy cuando se iba a realizar la entrega de cuarenta millones de bolívares, en efectivo para poder liberar al mencionado ciudadano, por lo que debía esperar otra llamada cortando la comunicación verificado con CANTAV (Sic), la referida llamada se constato (Sic) que se encontraba ubicada en la avenida ínter (Sic)comunal Ali Primera, procediéndose a dejar v (Sic) vigilancia estática, hasta las 12:43 de la tarde contacto telefónico, desde el numero 0269-2461788, no se les contesto (Sic) dejando que repicara, ubicado en la Avenida Chaguaramos al lado del puesto policial a las 01:17 horas de la tarde, contacto desde el numero 0269:2470466 se dejo (Sic) que repicara mientras se efectúa la llamada CANTV, para la ubicación del mismo señalado que se encontraba ubicado en la urbanización Jorge Hernández calle Urdaneta trasladándose los detectives Oscar Morales, Juan Lugo, Gerardo Manuel y Omar Bermúdez indicándole que se trasladaran a la calle Urdaneta a la 1:21 de la tarde desde el numero 02692469777, llamada atendida por el hijo d (Sic) la victima (Sic) le solicitaron información sobre el dinero que pedían, de manera simultanea (Sic) se efectúa la llamada a CANTV, para determinar la ubicación del teléfono, el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización Jorge Hernández avenida Urdaneta, por lo que se traslada la comisión al mencionado lugar, una vez allí avistaron un teléfono publico (Sic), aun (Sic) ciudadano y al lado estacionado un vehículo de las características señaladas en actas, con tres sujetos dentro, al darles la voz de alto el chofer de la camioneta encendió el motor, por lo que es interceptado y sometido determinándose que en dicho teléfono, se había hecho la ultima llamada al referido numero celular, el ciudadano que estaba utilizando el teléfono quedo identificado como HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL el chofer de la camioneta KELBIN ELY ROMERO NAVEDA los dos sujetos que abordaban la camioneta en los asiento de atrás ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y ROBERTH LORENZO DIAZ, de la revisión del vehículo se incauta en los asientos traseros UN ARMA DE FUEGO, clase PISTOLA, Calibre 9mm contentiva de cuatro balas, por lo que se procede a su traslado a la delegación policial
Inspección al vehículo gran (Sic) cherokee (Sic), color azul, señalándose todas sus características Identificadotas.
Acta de investigación donde el sub.-Inspector DOUGLAS JOSE QUINTANA señala que siendo las 2:10 de la tarde, se le acerca el ciudadano HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL y de manera espontánea comunica que es funcionario de la policía del Estado inspector y estaba dispuesto a llevar a la comisión hasta una casa ubicada en el sector Santanita Via Santa ana (Sic), donde tres de sus compañeros de nombre: Osmel, Macario, Karl y otro apodado el Cachete eran funcionarios policiales y tenían bajo cautiverio al ciudadano Antonio Fernández..”
Acta de investigación Criminal debidamente suscrita por los funcionarios actuantes señalan que se designa una comisión policial (para) trasladarse al referido lugar a fin de realizar el rescate y aprehensión de los captores, una vez en el referido sector se procede a ubicar a dos ciudadanos identificados como Luis Gerardo Gómez y Oscar Eduardo Cuba de Lugo, plenamente identificados, en calidad de testigos al llegar a una vivienda de color blanco con verde con sus puertas y portones cerrados con candados al hacer un llamado e identificarse como funcionarios policiales observan que por la parte posterior a veloz carrera efectuando disparos varios sujetos resistiéndose a ser arrestados motivo por el cual salieron a su captura logrando someterlos y aprehenderlos no lográndosele incautar el arma de fuego que accionaron,.simultáneamente otros funcionarios de la comisión ingresan penetran al inmueble observando al final del pasillo sentado en una silla aún (Sic) ciudadano con pasa montaña cubriéndole la cabeza y cinta adhesiva alrededor de los ojos, sus manos atadas con un cable hacia atrás al desatarlo y quitarle el pasamontañas con el tirro comunico (Sic) que se llamaba ANTONO FERNANDEZ PIMENTA que se encontraba secuestrado bajo cautiverio desde el día 14 del mes y año en horas de la noche según la inspección técnica realizada se incauta en el referido inmueble: un estuche para resguardo de arma de fuego, una granada fragmentaria, dos bombas lacrimógenas, tres chalecos antibalas, tres pasamontañas, tres fundas para armas de fuego, una linterna con su estuche, un Facsimil tipo pistola de color negro, una navaja de uso múltiple, dos potes de señaletica, de uso naval, una gorra de policía del Estado falcón (Sic), un porta credencial y dos bolsos, quedando identificados como OSMEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, KARL LUGGY LUGO GARCIA.
Inspección a residencia numero: 0412, Santa Ana, caserío Santa Ana, municipio Carirubana estado falcón (Sic), de conformidad con el articulo 202 del código (Sic) orgánico (Sic) procesal (Sic) penal (Sic), dejándose constancia de las características de la vivienda así como las evidencias incautadas de interés criminalistico (Sic).
Acta de entrevista de los ciudadanos que funge (Sic) como testigos en el procedimiento
Acta de entrevista de Antonio Fernández Pimenta: donde señala: “ El día lunes 14/02/06 como a las 7 de la noche llegó un vehículo y se estacionó al frente de mi casa se bajaron dos sujetos con pistola en mano y entraron hasta el porche me encañonaron y me obligaron a que me fuera con ellos, yo opuse resistencia luche con ellos hasta que lograron embarcarme uno de ellos me dio un golpe yo también le di un golpe en el pecho me dijeron que agachar a (Sic) la cabeza hasta llegar a la casa donde me tenían secuestrado allá me recibió un encapuchado para que yo no le viera la cara el encapuchado me metió en una habitación y me puso un pasamontañas y tirro en las manos se sentó en una silla y me dijo que no me fuera a mover por que si me mataba hasta el día de hoy a las tres de la tarde que escuche tiros… “
Registros de cadena de custodia números 085 y 086, de las evidencias de interés criminalistico (Sic) incautadas
Acta de investigación criminal donde hacen constar que además de las evidencias señaladas se trajeron otras, entre ellas tarjeta plástica de CANTV por un valor de Cinco mil serial 432285507. Experticia de reconocimiento Legal del vehículo CLASE, CAMIONETA, AÑO 1995, PLACAS VAD-10N,MARCA: JEEP, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTORV8, MODELO G/CHEROKEE LIMITED, TIPO SPORTWAGON, señala como conclusión chapa identificadora del tablero Falsa chapa en la Pedalera Falsa serial Falso, según registros de SIPOL no aparece registrado
Experticia de Reconocimiento del vehículo CLASE AUTOMOVIL, AÑO 20002, PLACAS DBK-82E, SERIAL DE CARROCERIA, 8X1VF21NP2Y201738 MARCA YUNDAI, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR G4EK1101244, conclusión seriales originales, según datos de sipol (Sic), aparece registrado en los registros policiales como vehículo robado solicitado según causa G-812.111, que instruye sub.(Sic) delegación de Chivacoa Estado Yaracuy
Acta de investigación criminal donde señalan que los ciudadanos presentan dos historiales policiales por los delitos de comercio detentacion (Sic) de sustancias según expedientes F-349.872 y F-192459
Actas de entrevistas a FERNANDEZ ROBOLO JOSE ANTONIO, donde señala TODAS LAS GESTIONS QUE REALIZO (Sic) CON AUXILIO DE LA COMISION POLICIAL ya que las personas que tenían secuestrado a su padre le solicitaron la cantidad de cuarenta millones de bolívares...”
Luego de establecer los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida judicial preventiva de libertad, procedió el Tribunal de Control a analizar cada extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar en la decisión el fundamento de su decreto, lo cual se verifica cuando señaló:
A la luz del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral primero, para determinar su acreditación en el caso objeto de estudio se observa de las actuaciones antes transcritas el hecho: que el día 14/02/ 06, en la calle Arismendi, casa numero 30-265, se presentaron cuatro sujetos en un vehículo, portando arma de fuego ingresan a la residencia someten y obligan a la victima, a ingresar al vehículo por la fuerza, lo traslada aun lugar fuera del perímetro de la ciudad, lo sientan en una silla, le cubren el rostro, le atan las manos y lo mantienen en cautiverio, proceden a realizar varios contactos por Via (Sic) telefónica (CANTV), con los familiares y solicitan a los familiares el precio de Cuarenta millones de bolívares, para su liberación, luego de varios contactos telefónicos, entre los días 14, 15 y 16, efectuándose la ultima llamada a través del teléfono 0269-2469777, una de la tarde, del día 16, ubicado en la calle Urdaneta, de esta ciudad, se presenta la comisión policial en el sitio avistaron aun ciudadano utilizando el teléfono y al lado un vehículo modelo Gran cherokee (Sic) con tres sujetos dentro. De la revisión del vehículo se incauta Un Arma de fuego Clase Pistola Calibre 9mm. Por lo que se procede a la detención de Cuatro Sujetos, Tres civiles y Un funcionario Policial, señala las actas que el funcionario policial manifestó voluntariamente señalar donde se encontraba la hoy victima de cautiverio, traslado al lugar , con la presencia de dos testigos una vez en el lugar se enfrenta la comisión con los personas que lo custodiaban logrando someter y detener a tres sujetos, dentro del inmueble, se encontró a la victima en circunstancias ya señaladas, incautándose evidencias de interés criminalisticos arma de fuego, granada etc.
Queda así determinado que estamos en presencia de una conducta de Reproche, producida por un sujeto activo contra un sujeto pasivo, la cual se subsume perfectamente en los siguientes tipos penal; delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el Delito de Detectación (Sic) y posesión de Arma de fuego ya que se incauta un arma en la revisión del Vehículo, y en el lugar del cautiverio, previsto y sancionado en el articulo 274 y 277 ejusdem, Delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, ya que en la presunta comisión de los mismos, se observa que participaron mas de dos personas, evidenciándose del proceso iniciado desde la visita al domicilio de la presunta victima, la negociación del precio del rescate, las gestiones para alcanzar el objetivo, el lugar del cautiverio, la vigilancia del mismo, hasta el momento de la localización del cautiverio y liberación por parte de la comisión policial actuante tal accionar responde necesariamente Aun plan o proyecto de acción.
Dichos delitos de acuerdo a la ley penal merecen pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data su verificación.
Es menester señalar brevemente el sustento doctrinal lo que se han (Sic) señalado que se entiende por Secuestrar: significa: privar ilegítimamente de su libertad a una persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado.
Tiene como naturaleza jurídica el hecho de ser delito permanente por cuanto su proceso ejecutivo, se prolonga por el lapso mas o menos largo que dura a voluntad del sujeto pasivo, por lo que el delito se esta perpetrando mientras el secuestrado mantiene privada de su libertad a la persona secuestrada
Es complejo produce la afectación de dos bienes tutelados por el Estado bien jurídico de la propiedad y el de la libertad. En cuanto a La Gavilla consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos.
Por todo lo antes señalados se encuentran llenos las exigencias del numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al numeral segundo elementos sufrientes para precisar que los hoy imputados son los presuntos autores o participes en la comisión del hecho, queda determinado cuanto (Sic) señalan los funcionarios actuantes que en el momento de la detención de los ciudadanos HERMES ESTEBAN TREJO GARTEROL, era la persona localizada en el teléfono de CANTV al momento que se Realizaba (Sic) La (Sic) llamada al familiar de la victima (Sic), llamada que fue corroborada con CANTV, con el numero telefónico. Al ser identificado es un funcionario Policial y los ciudadanos KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA Y ROBERTH LORENZO DIAZ, al ser identificado (Sic) son civiles, eran las personas que se encontraban en el Vehículo Gran Cherokee, vehículo en el cual se incauta arma de fuego. (Sic) lo que hace presumir que son los presuntos autores o participes.
En cuanto a las personas detenidas en el lugar donde se encontró en cautiverio al hoy victima, señalan los funcionarios que quedan identificados como KARL LUIGGI LUGO GARCIA, MACARIO JOSE CHIRINOS OSMEL RAFAEL HERMES, funcionarios policiales. Donde se incautan una serie de evidencias de interés criminalístico (Sic) como Armas, bombas, etc. Por lo que se satisface el numeral segundo.
Circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización u Obstaculización, se determina tomando en consideración la pena que pueda llegar a imponerse que supera ,los diez años, el daño social causado, a la propiedad a la vida, la conducta predelictual de los imputados los imputados Roberto Antonio Petit y Kelvin Romero , Hermes Trejo. se hace evidente el peligro de fuga en cuanto al peligro de obstaculización existe el peligro de que se intimide a las victima y de esta manera obstaculizar la investigación
Por lo que ésta Juzgadora estima procedente la solicitud fiscal de Privación Preventiva Judicial de Libertad presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados, y se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, para que se esclarezca la verdad. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, juzga esta Alzada que en el presente asunto no está materializado el vicio de inmotivación denunciado, toda vez que las partes y este Tribunal decisor lograron comprender el por qué del criterio del A quo cuando resolvió privar de sus libertades a los imputados, no estando viciada de nulidad absoluta por inmotivación como lo pretendió la Defensa, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control dio respuesta a los argumentos expuestos por la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, los cuales sostuvo ante este Tribunal Colegiado en su escrito de apelación, cuando indicó, entre otras circunstancias el hecho de que el Ministerio Público no señaló en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, cuáles eran los hechos y elementos de convicción que existían en contra de los imputados, lo que sí hizo durante la celebración de la audiencia oral de presentación, por lo que consideró vulnerado el derecho a la defensa y de igualdad de las partes.
Al respecto, debe establecer esta Alzada que tal planteamiento fue efectuado en dicha audiencia oral por el Defensor Hermes Arévalo, dictaminando el Tribunal de Control lo siguiente:
… Atendiendo las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados y con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto al planteamiento de un previo por aparte de la Defensa en la persona del Abg. Hermes Arévalo inherente a la desestimación del escrito Fiscal por que (Sic) el mismo no cumple con los requisitos legales, a tal efecto el ministerio (Sic) público (Sic), informa que la defensa no señala el artículo en la cual fundamenta su punto previo, el Ministerio publico (Sic) solo tiene 48 horas para poner a disposición del Tribunal y así lo hizo, en el escrito de presentación, el ministerio (Sic) publico (Sic) señala en el escrito presentado que el ministerio (Sic) publico (Sic) expondrá los hechos por los cuales se les imputa a los ciudadanos en la audiencia oral y así lo hizo el ministerio (Sic) Público por ser un proceso oral…
… Es criterio de quien suscribe la presente decisión que ciertamente no existe en el texto adjetivo penal norma que señale en forma taxativa o enunciativa los requisitos formales que debe contener el escrito Fiscal de presentación de imputados, para la Audiencia oral y por ser el Sistema Penal actual acusatorio p (Sic) en forma oral se debe hacer los señalamientos de la imputación tanto de los hechos como del derecho que llevan al ministerio (Sic) publico (Sic) a presentar el correspondiente (¿) El juez verificar si tales hechos se corresponden suficientemente también como conocedor del derecho, si son pertinente, lógicos y coherentes, en tal virtud no se puede argumentar que dicho escrito es carente de requisitos y violatorios de norma, ya que con detenimiento el Tribunal ha escuchado el ministerio (Sic) publico (Sic) y en su exposición identifica plenamente las personas que imputa, narra unos hechos que se reflejan en las actas que conforman el asunto y hace una precalificación de esos hechos que según su criterio comportan la presunta comisión de un hecho de tipo penal. Y preciso (Sic) responsabilidades de las personas discriminados en dos grupos o tipos de responsabilidad, de acuerdo a la calificación específica que dio en sala. Por lo que es menester declarar improcedente la solicitud de la defensa de desestimación del escrito Fiscal por ser carente de requisitos y violatorios de la norma. A si se decide.
Conforme al criterio esbozado por el A quo y la denuncia elevada por el recurrente ante esta Alzada, se observa que ciertamente el Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida de coerción personal a los imputados de manera oral durante la celebración de la audiencia de presentación, momento procesal en el que la Defensa tuvo la oportunidad de imponerse de las actas procesales, especialmente las de investigación, al extremo que se constató de la propia decisión recurrida que éste efectuó planteamientos de defensa que fueron oídos por el Ministerio Público y contradichos por éste ante la presencia de la Juez, evidenciándose el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, no constatándose vulneraciones al principio de igualdad de las partes.
Aunado a lo anterior, debe establecerse que esa audiencia constituye el inicio de una serie de actos y diligencias que tienden a resguardar los derechos constitucionales y legales previstos a favor de las partes, especialmente, el referido a la posibilidad que tiene el imputado de solicitar diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones Fiscales, tal cual lo previene el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 120 ordinal 5° eiusdem, las cuales pueden practicarse dentro del lapso de los treinta días siguientes a la decisión que priva de sus libertades a los mencionados ciudadanos, a lo cual pudiera sumarse el lapso de quince días en caso de que el Fiscal solicite prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 250 eiusdem, razón por la cual se declara sin lugar esta denuncia.
Por otra parte, denuncian los defensores la vulneración de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de sus defendidos no fue en delito flagrante ni mediante orden judicial. Con respecto a esta denuncia el Tribunal de Instancia señaló:
… SEGUNDO : Se decrete la nulidad por cuanto la detención de sus defendidos no fue flagrante, es criterio de quien decide que de acuerdo a las actas la detención de los sujetos presuntamente involucrados, se produce en un primer y segundo evento, cuando aun se mantienen la persona en cautiverio siendo la ejecución del delito de secuestro un delito permanente es por lo que la detención se califica como flagrante por quien hoy suscribe la presente decisión y no necesariamente la detención flagrante, conduce aun proceso abreviado, hay que analizar el caso particular y concreto de acuerdo a las circunstancias, por lo que la detención se produce dentro de las previsiones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal es decir por Via (Sic) de excepción ya que se estaba cometiendo un delito que había que impedir lo que hace procedente la excepción de las formalidades que conlleva la orden de allanamiento, en tal virtud se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento invocada por la defensa.
De la denuncia planteada por los recurrente juzga esta Alzada hacer las siguientes consideraciones. Evidentemente y conforme a lo establecido por el artículo 44.1 del texto constitucional la detención sólo procede por orden judicial o por delito flagrante. Desde esta perspectiva, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Conforme a esta norma, constituye un delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse, y en criterio de Pionero & Bustillo, en su Obra “El Proceso Penal, Instituciones Fundamentales”, opina:
El hecho de sorprender a una persona en un delito infraganti es garantía de obtener, en ese mismo hecho, todas las pruebas necesarias para solicitar al Juez de Control la calificación de la flagrancia, pero eso no es así en todos los casos… Cuando un sujeto es detenido infraganti, el Fiscal debe observar, entre otras cosas, los medios de prueba con los cuales cuenta para fundar su acusación; medios éstos que extraerá únicamente del acta de detención en flagrancia y los que ordene hasta que presente al imputado ante el Juez de Control… Sólo podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando tenga suficiente fundamento y una alta posibilidad de obtener una sentencia condenatoria… La Sala Constitucional, respecto a la necesidad de investigar cuando un sujeto es sorprendido en delito flagrante, observó que: “… se aplique el procedimiento abreviado en aquellos casos en que se cumplan dos requisitos concurrentes, a fin de colaborar con la celeridad de la administración de justicia en beneficio de los justiciables. Dichos requisitos consisten en la necesidad de solicitud del Ministerio Público de la aplicación de este tipo de proceso y la declaratoria de flagrancia por parte del Juez de Control…
Desde esta óptica legal y doctrinaria, esta Alzada verificó de las actas procesales que en el presente asunto se procedió a la detención de los ciudadanos HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, KELBY ELI ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y ROBERT LORENSO DÍA, luego de un procedimiento policial ejecutado conjuntamente con el hijo de la víctima del secuestro y la CANTV y ello se extrae del siguiente párrafo de la decisión recurrida, cuando expresa:
… que el día 14/02/ 06, en la calle Arismendi, casa numero 30-265, se presentaron cuatro sujetos en un vehículo, portando arma de fuego ingresan a la residencia someten y obligan a la victima, a ingresar al vehículo por la fuerza, lo traslada aun lugar fuera del perímetro de la ciudad, lo sientan en una silla, le cubren el rostro, le atan las manos y lo mantienen en cautiverio, proceden a realizar varios contactos por Via (Sic) telefónica (CANTV), con los familiares y solicitan a los familiares el precio de Cuarenta millones de bolívares, para su liberación, luego de varios contactos telefónicos, entre los días 14, 15 y 16, efectuándose la ultima (Sic) llamada a través del teléfono 0269-2469777, una de la tarde, del día 16, ubicado en la calle Urdaneta, de esta ciudad, se presenta la comisión policial en el sitio avistaron aun ciudadano utilizando el teléfono y al lado un vehículo modelo Gran cherokee (Sic) con tres sujetos dentro. De la revisión del vehículo se incauta Un Arma de fuego Clase Pistola Calibre 9mm. Por lo que se procede a la detención de Cuatro Sujetos, Tres civiles y Un funcionario Policial…
Esta detención si bien no fue ordenada por un Tribunal, si constituyó un delito flagrante, cuando fueron sorprendidos al momento en que realizaban llamadas telefónicas para el cobro de un rescate, amén de que uno de los imputados, de manera espontánea, dio información valiosa para la ubicación, rescate de la víctima, ciudadano Antonio Fernández y la detención de otros individuos quienes lo mantenían privado de su libertad de manera ilegítima en una vivienda ubicada en la población de Santa Ana y ello se extrae del contenido de la decisión recurrida, cuando el A quo dictaminó:
… Acta de investigación donde el sub.-Inspector DOUGLAS JOSE QUINTANA señala que siendo las 2:10 de la tarde, se le acerca el ciudadano HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL y de manera espontánea comunica que es funcionario de la policía del Estado inspector y estaba dispuesto a llevar a la comisión hasta una casa ubicada en el sector Santanita Via Santa ana (Sic), donde tres de sus compañeros de nombre: Osmel, Macario, Karl y otro apodado el Cachete eran funcionarios policiales y tenían bajo cautiverio al ciudadano Antonio Fernández..”
Acta de investigación Criminal debidamente suscrita por los funcionarios actuantes señalan que se designa una comisión policial (para) trasladarse al referido lugar a fin de realizar el rescate y aprehensión de los captores, una vez en el referido sector se procede a ubicar a dos ciudadanos identificados como Luis Gerardo Gómez y Oscar Eduardo Cuba de Lugo, plenamente identificados, en calidad de testigos al llegar a una vivienda de color blanco con verde con sus puertas y portones cerrados con candados al hacer un llamado e identificarse como funcionarios policiales observan que por la parte posterior a veloz carrera efectuando disparos varios sujetos resistiéndose a ser arrestados motivo por el cual salieron a su captura logrando someterlos y aprehenderlos no lográndosele incautar el arma de fuego que accionaron,.simultáneamente otros funcionarios de la comisión ingresan penetran al inmueble observando al final del pasillo sentado en una silla aún (Sic) ciudadano con pasa montaña cubriéndole la cabeza y cinta adhesiva alrededor de los ojos, sus manos atadas con un cable hacia atrás al desatarlo y quitarle el pasamontañas con el tirro comunico (Sic) que se llamaba ANTONO FERNANDEZ PIMENTA que se encontraba secuestrado bajo cautiverio desde el día 14 del mes y año en horas de la noche según la inspección técnica realizada se incauta en el referido inmueble: un estuche para resguardo de arma de fuego, una granada fragmentaria, dos bombas lacrimógenas, tres chalecos antibalas, tres pasamontañas, tres fundas para armas de fuego, una linterna con su estuche, un Facsimil tipo pistola de color negro, una navaja de uso múltiple, dos potes de señaletica, de uso naval, una gorra de policía del Estado falcón (Sic), un porta credencial y dos bolsos, quedando identificados como OSMEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, KARL LUGGY LUGO GARCIA.
Las circunstancias anteriores fueron apreciadas por el Ad quo para establecer que se encontraba en un caso de aprehensión de los imputados en delito flagrante, independientemente de que el procedimiento continuara por los trámites del juicio ordinario, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de los defensores que en el caso de autos no hubo la debida individualización de sus defendidos, que del escrito del Fiscal de solicitud de privación judicial preventiva de libertad carece de procedibilidad porque no hubo individualización ni existe una relación suscinta de los hechos imputados a sus defendidos ni se indican los hechos punibles que se les imputa, señalando sólo el Fiscal que en la audiencia oral los expresaría de manera oral, al no estar presentes esos elementos en el escrito, vulneró el derecho a la defensa porque llegaron a ciegas a la audiencia de presentación, respecto de cuáles eran los delitos que se les imputaba, nada más alejado de la realidad de las actas procesales, ya que del auto sujeto a apelación y revisión por esta Alzada se evidencia que el Ministerio Público imputó los siguientes delitos a los imputados:
… el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les Decrete la Privación Preventiva de Libertad a los Ciudadanos imputados: HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, OSMEL RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO Y KARL LUGO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO, articulo 460, parágrafo segundo Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO AGRAVADA, 272 y 272, (Sic) aparte único, ejusdem, y el Delito de AGAVILLAMIENTO, Articulo 286 ejusdem. y los ciudadanos Imputados: ROBERTH LORENZO DIAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT Y KELVI ELY ROMERO, la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO, articulo 460, Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, articulo 277, Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286, del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del anterior párrafo citado se extrae, con meridiana claridad, cuáles son los delitos por los cuales se juzga a cada imputado, los cuales fueron acogidos por el Juzgador de Instancia cuando los privó de sus libertades mediante decisión fundada, debiéndose determinar que tal precalificación dada por el titular de la acción penal puede ser reformada al momento de presentar el acto conclusivo, cuando concluyan las investigaciones y de acuerdo al resultado que dicha fase arroje, toda vez que las partes (imputados-Defensa) tienen derecho de contradecir y proponer la práctica de diligencias que tiendan a descargar los elementos incriminatorios que les son imputados, dado a que la medida cautelar que se dictó en contra de los mismos lo fue en una fase incipiente del proceso. Así se decide.
En cuanto al alegato de la Defensa respecto al grado de participación de los imputados cuando son varios o lo que es lo mismo, la pluralidad de personas en un mismo hecho punible donde surgen los problemas de determinación de la calidad de autores y los que tocan con la teoría de la complicidad, lo cual debe determinarse de manera precisa por tocar la justicia, tal planteamiento es improcedente en esta fase del proceso, en la que sólo se determina la existencia de un hecho punible por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las personas se encuentran incursas en los mismos como autores o partícipes, lo cual sólo quedará comprobado luego de la etapa de investigación correspondiente dentro del lapso de treinta días y en su caso quince días adicionales por motivo de prórroga si ésta es solicitada por la Representación Fiscal, y sólo será en el acto conclusivo correspondiente donde el Ministerio Público deberá establecer el grado de participación de cada imputado. Así se decide.
De otro lado, en lo atinente al argumento del Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, referido a que su defendido ROBERT LORENSO DÍAZ no se encuentra incurso en los hechos punibles que se le imputan, al desprenderse, en su criterio, que de las actas procesales no se evidencian elementos de convicción que lo incriminen, de la decisión objeto del recurso extrajo esta Alzada que dicho ciudadano se encontraba en el vehículo Jeep Gran Cherokee de color azul con dos sujetos más dentro del mismo, y en cuyo asiento trasero fue encontrada un arma de fuego, clase pistola con una cacerina contentiva de cuatro balas del mismo calibre y ello se constata de la decisión cuando se lee:
… señalan los funcionarios actuantes que en el momento de la detención de los ciudadanos HERMES ESTEBAN TREJO GARTEROL (Sic), era la persona localizada en el teléfono de CANTV al momento que se Realizaba (Sic) La (Sic) llamada al familiar de la victima (Sic), llamada que fue corroborada con CANTV, con el numero telefónico. Al ser identificado es un funcionario Policial y los ciudadanos KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA Y ROBERTH LORENZO DIAZ, al ser identificado (Sic) son civiles, eran las personas que se encontraban en el Vehículo Gran Cherokee, vehículo en el cual se incauta arma de fuego. (Sic) lo que hace presumir que son los presuntos autores o participes…
De lo anterior se concluye que no asiste la razón al recurrente respecto de este motivo del recurso, por lo cual se declara sin lugar el mismo y así expresamente se declara.
Continuó la Defensa alegando en la fundamentación del recurso que en el presente caso el procedimiento policial practicado debía declararse nulo, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no levantarse acta de allanamiento en el sitio del suceso ni preceder orden judicial ni dejar constancia los Funcionarios Policiales de que se actuaba conforme a las excepciones previstas en dicha norma.
Ante este planteamiento juzga la Sala pertinente aclarar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia del 15 de mayo de 2001, en el Expediente N° 01-0017, que:
… si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública…
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, debe además establecerse que en el presente caso la comisión policial no se dirigió a la población de Santa Ana a practicar un allanamiento, sino a efectuar una investigación con base a la información suministrada de manera espontánea por unote los imputados, conforme se estableció anteriormente, concretamente el rescate del ciudadano secuestrado, lo cual reflejaron como es debido en el acta policial levantada al efecto y cuya copia certificada riela en las actuaciones, a los folios 30, 31 y 32, por lo que, tal apreciación de la Defensa y hasta del mismo Tribunal de Instancia fue errada, ya que no se practicó visita domiciliaria en dicho inmueble ubicado en Santanita, vía Santa Ana, pues de lo reflejado en la aludida acta de investigación penal del 16 de febrero de 2006, la Comisión Policial se trasladó a dicho lugar para corroborar la información aportada por el imputado HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, donde se encontraban tres de sus compañeros de nombre OSMEL, MACARIO y KARL y otro apodado El Cachete, quienes eran funcionarios policiales y tenían bajo cautiverio al ciudadano Antonio Fernández Pimenta, siendo evidentemente cierta tal información al extremo que se logró el rescate de la víctima y la aprehensión de los predichos ciudadanos, motivo por el cual es lo procedente declarar sin lugar este motivo del recurso, ya que los funcionarios cumplieron su obligación de levantar el acta policial respectiva, dejando constancia dicha novedad.
Por último, observó esta Corte de Apelaciones que contra el imputado HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL existe otro asunto penal en su contra, por el que gozaba de una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, la cual incumplió, tal como se desprende de su propia declaración rendida durante la celebración de la audiencia de presentación, cuando expuso:
… La fiscal interroga al imputado. ¿Que medida presenta? Arresto domiciliario. ¿Donde debía cumplir ese arresto domiciliario? En el Municipio Silva en Tucaras (Sic). ¿Que hacia en Punto Fijo? La incumplí la medida por un estado de enfermedad de mi hija, la traje porque la iba a atender el Dr. Rocco, mi hija no ha sido reconocida todavía, salí del Municipio Silva por que en Tucaras (Sic) no existe medico (Sic) especialista, y todos sabemos que en Punto Fijo hay especialista en pediatría, acudí a la clínica Guadalupe, la traje a la clínica con su constancia de nacimiento… ¿Por qué goza de una medida cautelar? Este Tribunal tiene conocimiento, la causa dice desaparición forzosa.
En consecuencia, de lo citado parcialmente se concluye que el imputado mencionado incumplió con la obligación impuesta por el Tribunal que le impuso dicha medida cautelar sustitutiva por encontrarse incurso en la comisión de un delito de desaparición forzada de personas, la cual implicaba que el mismo no podía salir de su domicilio sin la previa autorización del Tribunal, máxime si se toma en consideración que el arresto domiciliario lo cumpliría en la población de Tucacas y es aprehendido en la presunta comisión de un nuevo hecho punible en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, máxime si se toma en consideración que el imputado es un Funcionario Activo de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado. Tal obligación del imputado aparece regulada en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
DISPOSITIVO
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, inscrito en el IPSA con el N° 19.765, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados KELBI ROMERO, ROBERTO PETIT, ROBERTH LORENZO DÍAZ, HERMES TREJO, OSMEL HERNÁNDEZ, MACARIO GONZÁLEZ y KARL LUGO GARCIA, sin identificaciones especificadas por el apelante, por una parte y por la otra, por el Abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, domiciliado en el Municipio Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.262, inscrito en el IPSA con el N° 29226, en su condición de Defensor Privado de ROBERT LORENZO DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la extensión Punto Fijo, el 19 de febrero del 2006 y publicada en auto de fecha 24 del mismo mes y año, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en el asunto N° IP11-P-2006-000168, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Detentación de Arma de Fuego y Agavillamiento, tipificados en los artículos 460, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Fernández Pimenta.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de abril del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000299