REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000006
ASUNTO : IK01-P-2002-000006


Se da inicio al presente asunto mediante apelación interpuesta por el Abg. CRUZ GRATEROL en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILMER OTILIO GÓMEZ, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal publicada en fecha 02 de noviembre de 2004 y notificada a todas las partes en fecha 03 de agosto de 2005, la cual declaró culpable al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego; interponiendo tal recurso el recurrente con fundamento a lo dispuesto el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el 16 de Marzo de 2006, en esta Corte de Apelación, el Expediente contentivo del presente Recurso de Apelación de Sentencia y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
En esta misma fecha se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procede a decidir en los términos siguientes:

SENTENCIA RECURRIDA.

“Omissis…la conducta desarrollada por el ciudadano WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS, encontrando como causa para ello la legítima defensa ejercida contra la ilegítima agresión del hoy occiso ARCADIO ANTONIO ARÉVALO, cuando con un machete le propinara golpes repetidos hiriéndolo en la cabeza y hombro, cuando se encontraba sentado en una mesa del sitio denominado “El Gigante del sabor” debiendo utilizar el arma de su acompañante, a quien se la sustrajo sin su consentimiento, siendo el único medio encontrado para asegurar su integridad física y resguardar su vida, impactándolo con dos disparos que se aprecian necesarios en su secuencia para asegurarse el rechazo de la agresión, con evidente temor e incertidumbre por la atropellada envestida de su agresor, al cual no había dado motivos en el sitio para su ocurrencia. En razón de lo cual encuentra la mayoría de escabinos que se encuentra demostrada la LEGITIMA DEFENSA, prevista en el artículo 65, numeral 3° del Código Penal, en razón de lo cual el acusado obro justificadamente, por causa de preservar su vida y así se declara.
Respecto del delito de Cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83del Código Penal, se tiene que de no existir el delito como tal, mal podría resultar un cooperador o cómplice necesario, pues este es dependiente del principal y en consecuencia corre su suerte, no obstante considera unánimemente este Tribunal Mixto, que no se encontró ninguna probanza, que de manera sólida y fidedigna, arroje elementos susceptibles de ser apreciados para arribar al convencimiento de que CARLOS MARTINEZ hayan tenido participación en el hecho descrito por el titular de la acción penal, surgiendo la certeza que impide en consecuencia atribuirles responsabilidad penal en el delito que le fuere imputado por el Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano ARCADIO ANTONIO y así se declara.
Respecto Del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se considera por unanimidad, que no existiendo probanza alguna de la licitud en la tenencia del arma de fuego utilizada por el acusado para desarrollar la acción que aún como de legítima defensa desarrollara en protección de su vida, este incurrió en el delito de porte ilícito atribuido por la vindicta pública en su contra y así se declara.”
Omissis.
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Por decisión mayoritaria de sus miembros Escabinos y con el VOTO SALVADO de su Juez Presidente, encuentra al Acusado GOMEZ CHIRINOS WILMER OTILIO, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad N° 9.528.990, natural y residenciado en la parroquia Curimagua, Jurisdicción de Municipio Petit, sector José Leonardo Chirinos Casa S/N Estado Falcón, y con decisión unánime del Tribunal Mixto a CARLOS RAMON MARTINEZ COLINA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 13.444.429, natural y residenciado en Curimagua sector Santa Maria Municipio Petit Estado Falcón, NO CULPABLES, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal Venezolano y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que considera la mayoría quienes aquí deciden que, existe una duda razonable con respecto a que los acusados haya procedido con intencionalidad y considerar que se encuentran acreditados los extremos establecidos en el articulo 65 Numeral 3° del Código Penal Vigente, como causa de justificación de los hechos que se le atribuyen, por las razones previamente analizadas y explanadas, en relación con los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo modo y lugar, determinados en la parte narrativa y motiva de este fallo. SEGUNDO: Por decisión Unánime SE CONDENA al ciudadano Acusados GOMEZ CHIRINOS WILMER OTILIO, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad N° 9.528.990, natural y residenciado en la parroquia Curimagua, Jurisdicción de Municipio Petit, sector José Leonardo Chirinos Casa S/N Estado Falcón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas respecto al delito de homicidio intencional, manteniendo las relativas al delito por el cual se condena, imponiendo su presentación por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir de hoy hasta tanto, una vez firme la presente decisión, el Tribunal de Ejecución, proceda a imponer el cumplimiento de la correspondiente pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día DOS DE NOVIEMBRE DEL 2007.

Alega el recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
1. Que existe falta de motivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal para condenar a su defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo subraya el hecho de que su patrocinado reconoció haber usado un arma sin valorar el hecho de la inexistencia de pruebas técnicas-científica, como lo constituye la experticia del arma relacionada con el delito por el cual se condena que permita determinar, las características del arma, calibre, tipo y hasta clasificación que permita establecer que se esta en presencia de un arma de fuego o un arma de guerra, cuyo porte ilícito dan origen a penas distintas, tal y como lo prevé los artículos 275 y 278 del Código Penal reformado, por lo que al hacerse efectivo, por lo que al hacerse difícil determinar las clases de arma, difícil será también establecer una sentencia condenatoria por porte Ilícito de Arma cuya clasificación no haya sido determinada a través de pruebas técnico-científicas (experticia).
2. Que solicita que la resolución que condena a su representado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sea anulado, procediendo esa Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio.

Esta Sala para decidir, observa:

Es menester a los fines de decidir, precisar cuáles son los hechos acreditado por el Tribunal A quo en la definitiva, para condenar al ciudadano Wilmer Otilio Gómez Chirinos, identificado en autos, por el delito de porte ilícito de armas de fuego, tipificado para entonces en el artículo 278 del Código Penal, estos fueron:

Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
Que el día 06 de Enero de 2002, a tempranas horas de la noche se hicieron presentes en el lugar denominado posada “El Gigante del Sabor” ubicado en la población de Curimagua, Municipio Petit del Estado Falcón, los ciudadanos WILMER OTILIO GOMEZ, CARLOS MARTINEZ Y ARJADIS FRONTADO, quienes ocuparon una mesa del referido local al igual que otros que se encontraban disponiendo del día festivo, procediendo a consumir cervezas, posteriormente llego(SIC) al mismo local el ciudadano ARCADIO ANTONIO AREVALO, quien se ubico(SIC) en la barra del establecimiento a consumir cervezas, transcurriendo una hora aproximadamente, cuando ya bastante tomado, sin que mediara provocación alguna, se presento(SIC) en la mesa ocupada por los acusados y le asesta un machetazo a Wilmer Gómez, quien cae hacia su lado izquierdo donde se encontraba sentado Carlos Martínez entre dormido por efectos del consumo de bebidas alcohólicas, quien portaba un arma 380 Negra entre su cintura, de donde Wilmer Gómez se la sustrajo, efectuando varios disparos, los primeros para advertir y ahuyentar al agresor desde el piso impactándolo en la cara anterior de la pierna izquierda con salida en parte posterior, en línea horizontal o en un mismo plano, recibiendo el roce de otro machetazo momento para el cual le disparo en el pecho, cayendo Arcadio Arévalo en el piso entre la mesa y la barra sobre el machete que portaba, falleciendo en ese lugar.
Ahora bien, en esta relación de los hechos que el Tribunal da por acreditados, se sustentan en las pocas narraciones descriptivas del hecho, escuchadas en el tránsito del debate estableciendo con precisión los elementos potenciadores de la decisión que es menester producir con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que a continuación se desglosan (El subrayado y las negrillas de la Corte de Apelaciones).

Es de acotar que la recurrida establece que el arma utilizada por el ciudadano Wilmer Otilio Gómez Chirinos, era una 380; verificándose de la acusación fiscal que el Ministerio Público no ofreció la prueba testimonial de Expertos que hubiesen practicado experticia al arma incriminada en los hechos y la prueba documental de informe de experticia practicada al arma y a las conchas del presente asunto no fue admitida por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia preliminar, decisión que no fue recurrida, quedando firme en todas sus partes, lo que evidencia que en el presente asunto no existieron elementos probatorios que permitieran al Tribunal de Juicio condenar por el delito de porte ilícito de arma de fuego ni explicó en la sentencia cuál fue su razonamiento y apreciación que permitiera deducir el por qué de su declaración de culpabilidad por el mencionado delito.

En efecto, censuró el impugnante que peca de inmotivada la sentencia puesto que no se evacuó en juicio oral y público experticia alguna que comprobara esta determinación fáctica.

Considera esta Corte que para determinar el tipo del arma utilizada, efectivamente se hace indispensable la evacuación de la prueba pericial puesto que se requieren conocimientos especiales para concluir sobre el tipo de arma utilizada, si el proyectil por ella expelido ingresó en la humanidad de la víctima y si le causó la muerte; a través de las experticias de necroscopia, comparación balística y registro balístico. La experticia sobre el arma arrojará su clasificación, esto es de uso militar o civil, circunstancia que inciden directamente sobre el tipo penal a aplicar, ya sea el tipo previsto en el artículo 274 del Código Penal Vigente o en el artículo 277 ejusdem.

No obstante, sostiene esta alzada que la discusión sobre la falta de motivación en la determinación del delito de porte ilícito de arma de fuego, es irrelevante, puesto que, de la explanación clara y concisa de los hechos soberanamente acreditados por el Tribunal de la recurrida se desprenden palmariamente que el condenado no portaba previo ni al inicio de los hechos, arma de fuego alguna, sino que asió la misma al momento de ser agredido por el interfecto, del cinto del ciudadano Carlos Martínez quien se encontraba sentado en estado de ebriedad, al lado donde cayó Wilmer González al recibir un machetazo de su agresor.

De modo que se trata de un medio de defensa ocasional del ciudadano Wilmer Gómez Chirinos, quien fue absuelto por haber obrado en legítima defensa de su vida ante la agresión del interfecto.

Uno de los requisitos integrantes de la legítima defensa es la necesidad del medio empleado para repeler o impedir la agresión ilegítima, en tanto y en cuanto en el caso de marras, el victimario estaba imposibilitado para fugarse del lugar ya que yacía en el suelo ante una víctima armada con un machete; no pudiéndosele haber exigido otra conducta que tomar un arma ajena para salvar la vida.

Por otra parte, el delito de porte ilícito de arma de fuego comporta la disposición del agente de violar la norma de prohibición de porte sin permisologia, tal como lo opina la autora Violeta González Horganero (1.998), DERECHO PENAL ESPECIAL, Caracas, Mobilibros, página 417: “Em cuanto a la culpabilidad, se requiere la voluntad del sujeto activo de realizar cualquiera de las acciones que alude la disposición legal.

Se requiere que el sujeto activo esté consciente de la prohibición legal, pero no obstante realiza la acción considerada antijurídica, por ejemplo el sujeto porte un arma de guerra como si fuera propia, con la intención de estar armado, de forma tal que en cualquier momento puede usarla”.

Ahora bien, no se desprende de los hechos establecidos por el A quo, que el acusado haya portado previamente el arma de fuego, sino que se hizo de ella ante la necesidad de salvar su vida, por lo que su conducta está justificada por la legítima defensa, inclusive por el uso del arma de fuego.

Observa quienes aquí se sentencian la falta de aplicación de la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, puesto que la legítima defensa justifica la utilización de un arma que en ningún momento portó el acusado, vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la falta de motivación prevista en el ordinal 2° ibidem, aducida por el recurrente, lo que faculta a la Corte de Apelaciones según lo pautado en el único aparte del artículo 457 del Código Penal Adjetivo, para dictar un fallo propio; de modo que, en virtud de la motivación que antecede, procede a declarar ABSUELTO al ciudadano GOMEZ CHIRINOS WILMER OTILIO, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad N° 9.528.990, natural y residenciado en la parroquia Curimagua, Jurisdicción de Municipio Petit, sector José Leonardo Chirinos Casa S/N Estado Falcón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al que fue condenado por el A quo, cesando en consecuencia todas las medidas cautelares que en contra del acusado fueron decretadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. CRUZ GRATEROL en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano WILMER OTILIO GÓMEZ, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal publicada en fecha 02 de noviembre de 2004 que lo declaró culpable al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, se revoca la sentencia apelada y SE ABSUELVE al acusado de dicho delito, cesando las medidas cautelares que les fueron impuestas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese al Ministerio Público y a la víctima y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, en fecha ut supra.


Juez de Apelación Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL



La Juez de Apelación Integrante Sala El Juez de Apelación


MARLENE MARÍN DE PEROZO RANGEL ALEXANDER MONTES
PONENTE




La Secretaria.

Ana María Petit.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

Resolución N° IG012006000257




SENTENCIA N°