REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000372
ASUNTO : IP01-R-2006-000059


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR DE LA CORTE DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 16 de marzo del año en curso, interpuesta por los Abg. CARLOS LATUFF CROES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LISANDRO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en contra del auto publicado en fecha 09 de marzo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. HERMINIA ARRIETA, fue emplazada en fecha 20 de marzo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva la misma.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 18 de abril del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado del imputado, por ende están plenamente legitimado para recurrir, según las previsiones del artículo 433 en su único aparte.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por el Secretario del Tribunal a quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 9 de marzo de 2006 (fecha en que se en sala la decisión apelada, hasta el día 16 de marzo de 2006 (fecha de interposición del Recurso de Apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal) transcurrieron cinco (5) días de despacho los cuales sucedieron de la siguiente manera:…” En consecuente tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra del auto publicado en fecha 09 de marzo del año que transcurre, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, impuso al imputado LISANDRO ANTONIO DIAZ Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el Artículo 256 ordinal 3° Y 4ªº del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 ejusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 ejusdem.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. CARLOS LATUFF CROES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LISANDRO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en contra del auto publicado en fecha 09 de marzo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS.
JUEZ PONENTE
MARLENE MARIN.
JUEZA TITULAR


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria

RESOLUCIÓN NO IG012006000308