REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte
Coro, 24 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000006
ASUNTO : IP01-X-2006-000006

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA


En base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 13 de Marzo de 2006 en el asunto N° IP11-P-2002-0000014, seguido ante ese Tribunal por motivo de la ejecución de la pena del ciudadano PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA.

Presentada la antedicha inhibición el cuaderno separado fue remitido a esta Instancia Superior Judicial a los fines de su resolución, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El día 16 de marzo del corriente año se recibieron las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, quien se inhibió de su conocimiento el 20 de marzo de 2006.

En la misma fecha se dictó auto de convocatoria de la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea, quien se avocó a su conocimiento el día 04 de abril de 2006, redistribuyéndose la Ponencia en su persona.

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo la Jueza Presidente en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Argumentó el Juez inhibido los motivos por los que procedió a presentar la inhibición, mediante escrito suscrito ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello: “ … estando en la oportunidad para la realización del acto inicial en fase de ejecución de sentencia, relativo al respectivo auto de cómputo de pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° IP11-P-2002-000014, asunto éste procedente del Tribunal Segundo de Juicio seguido contra el penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado… me impongo de las actas que conforman el presente asunto para percatarme que en el mismo actué como abogado defensor en la fase preparatoria del hoy penado de marras, según se desprende de copia certificada de escrito recursivo de Nulidad interpuesto por mi persona en fecha 16/07/2001, asunto penal éste antiguamente signado con la Nomenclatura 3C-427-2001. En tanto siendo más que evidente que en el mencionado asunto realicé actuaciones como defensor privado que era para esa fecha del hoy penado, considero que me encuentro impedido subjetivamente para conocer sobre la ejecución de la sentencia condenatoria recaída en contra del mencionado penado como juez de ejecución ahora y, por ende, incurso en una de las causales que me excusan del conocimiento del presente asunto, específicamente la prevista en el numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuado como defensor privado del hoy penado en la misma causa principal que hoy es susceptible de ejecución…”
CAUSAL LEGAL

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión e la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, Defensor, experto… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que el Juez inhibido ofreció medios probatorios que sustentan sus dichos, referidos a la copia certificada de un escrito suscrito por el mencionado Juez de Ejecución, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO PABLO ROMERO junto al Abogado AMER Richani Saki y presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la referida Extensión de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de las actas procesales contenidas en los folios 24, 25 y 26 de la causa principal, resultantes del acta levantada en la audiencia especial celebrada ante el Juzgado Tercero de Municipio con competencia especial en materia de Responsabilidad de Adolescentes, donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido y a su vez se le imponen cuatro medidas cautelares para después de las noventa y seis horas que salga en libertad, razón por la cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante la Instancia Judicial que preside como Juez de Ejecución Penal, por motivo de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano, penado PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, N° IK11-P-2002-000014.

Las razones y fundamentos de la inhibición efectivamente se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su imparcialidad de Juez de Primera Instancia de Ejecución en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en la causa N° IP11-P-2002-000014, debe declararse CON LUGAR, por encontrarse demostrada la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la misma cuando desempeñó las Funciones de Defensor Privado del ciudadano PABLO ANTONIO ROMERO SANABRIA, penado en el mencionado asunto. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese al Juez inhibido. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IK11-P-2002-000014.

Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria