REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 25 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000001
ASUNTO : IP01-O-2006-000001
RESOLUCIÓN Nº IG012006000293
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ha ingresado a este Tribunal Colegiado el presente asunto, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO RAFAEL LOAIZA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.138, sin domicilio procesal, quien manifiesta actuar como Abogado Asistente de las ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ANGELES IPARRAGUIRRE SIVADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.104.063, 15.917.687, respectivamente, con domiciliado en la calle Federación y Colón de esta ciudad de Coro Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE en fecha 25 de enero de 2006, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta contra el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de omitir pronunciamiento sobre la entrega de objetos, bienes muebles incautados en el Procedimiento de Allanamiento de fecha 25-10-2005, practicada por el Grupo LINCE de la Policía del Estado Falcón, al igual que el vehículo propiedad de la ciudadana Nilda Díaz García, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de Marzo de 2006 se dio entrada a las actas procesales, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Rangel Montes Chirinos.
El día 13 de marzo de 2006 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Titular de este Tribunal Colegiado, Abogado Rangel Alexander Montes Chirinos, convocándose a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea, quien se avocó en fecha 22 de Marzo del corriente año, redistribuyéndose la Ponencia en su persona e inhibiéndose igualmente de su conocimiento el 27 de Marzo de 2006.
En esta misma fecha se procedió a la convocatoria de la Jueza Suplente Belkis Romero de Torrealba, quien se avocó al conocimiento de la causa el 05 de abril de 2006, asignándose la Ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer y decidir de las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en los procedimientos de Amparo.
Observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente apelación ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por ello y en atención a la disposición legal citada se declara la competencia de esta Sala para conocer.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestaron las ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES IPARRAGUIRRE SIVIRA, asistidas por el Abogado Humberto Loaiza Amaya, que interponían la acción de amparo constitucional contra el Abogado José Alberto García Montes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, por haber violado flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y además sus derechos constitucionales de dirigir correspondencias ante cualquier organismo y obtener oportuna respuesta, derecho a la propiedad, a la no confiscación de bienes y a disponer de bienes y servicios de calidad previstos en los artículos 51, 115, 116 y 117 de la Carta Magna.
Argumentaron que el día 25 de Octubre del 2005 su casa de habitación ubicada en la Calle Nueva entre Calles Federación y Colón de esta ciudad de Coro, Estado Falcón fue objeto de allanamiento o visita domiciliaria practicada por un grupo de Efectivos Policiales de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, específicamente del GRUPO LINCE, cumpliendo orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control, con indicación precisa de buscar armas y granadas.
Señalaron, que en el procedimiento practicado no se encontraron los objetos indicados en la orden de allanamiento, ni mucho menos objetos de interés criminalístico, no obstante los Efectivos Policiales se llevaron o incautaron los siguientes objetos de su propiedad: la suma de 111.500,00 Bolívares en efectivo, Un dólar, 3 dijes de oro, un reloj marca Malko, una camisa camuflada, un teléfono celular Marca Nokia color Plata serial 218554793, modelo 2118, un teléfono celular marca Nokia color azul, serial 044113825193, modelo 3105, un teléfono celular marca Motorota color plata y negro, modelo 265, un regulador de voltaje y 12 facturas que acreditan la propiedad de los objetos incautados, así mismo fue retenido un vehículo propiedad de la señora NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA, de las siguientes características: Placas: IBH-524, serial de carrocería: 1L69LHV101297, Serial del motor LHV101297, Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, año 78, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, 6 puestos y que le pertenece según Certificado de Vehículo emitido por la Autoridad competente en fecha 20 de agosto de 1996.
Explanaron que dichos objetos retenidos fueron puestos a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García, por estar presuntamente relacionados con la causa 11F1-0560-05 y causa del Tribunal Tercero de Control N° IP01-P-2005-7155, siendo el caso que dichos objetos permanecen retenidos y ninguna de las autoridades competentes a quienes han dirigido sus solicitudes de entrega de sus bienes, en sus caracteres de propietarias, han dado respuesta.
Que desde la fecha de su retención 25/10/2005 hasta la fecha de la interposición del amparo 19/01/2006 han transcurrido más de 70 días y esa negativa por parte del antes señalado Fiscal y de la Jueza Tercero de Control a devolverlos les está causando un daño patrimonial irreparable, ya que los mismos son necesarios e indispensables para desempeñar sus actividades laborales, afectando sus actividades económicas, motivos por los cuales acudían ante el Juez de Juicio, a través de la acción de amparo constitucional, para que ordene al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado cese en su empeño de seguir violando sus derechos y proceda de manera inmediata a ordenar su entrega, especialmente el vehículo antes descrito.
Fundamentaron la acción de amparo en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49, 51, 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia del 25 de Enero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
… Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente solicitud de amparo es intentada contra una omisión fiscal al que no persigue la protección de los derechos de libertad o integridad personal, el tribunal competente es un Tribunal de Juicio de la localidad, tal como lo dispone el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…
ADMISIBILIDAD:
Luego de haberse atribuido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:
1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en la solicitud que el Fiscal Primero del Ministerio Público denunciado como agraviante omitió pronunciarse sobre la solicitud de entrega de bienes muebles propiedad de las hoy solicitantes, omisión que sería impugnable a través del amparo constitucional.
2.- Causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:
…Omisis… Ordinal 5°: Existencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional. Omisis…
Es de observar que si bien, las hoy accionantes solicitaron ante el Fiscal Primero del Ministerio Público la entrega material de los bienes muebles in comento, no es menos cierto que dicha omisión es recurrible a través del recurso ordinario de apelación tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, puesto que causa un gravamen irreparable en tanto y en cuanto, afecta el derecho de propiedad; en este sentido el autor argentino VESCOVI en su obra: Medios de Impugnación en Iberoamérica, sostiene: "Causarían, entonces, gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso".
Así lo ha dejado claro la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, expediente N° 01-0575, que revocó la decisión de una Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación ejercido contra un auto que negó la entrega de un vehículo, de la siguiente manera: …omissis…
De modo que contra la omisión atacada mediante el amparo constitucional, era posible la interposición del recurso de apelación para su impugnación, siendo que al no agotarse este medio ordinario de impugnación idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada, deviene la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, a tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-03-2004, expediente 344, al expresar: " la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional" (subrayado y negrilla de este Tribunal).
Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide…
… Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la Querella constitucional incoada por ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ANGELES IPARRAGUIRRE SIVADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.104.063, 15.917.687, respectivamente, con domiciliado en la calle Federación y Colón de esta ciudad de coro estado falcón, asistidas en este acto por el Abg. Humberto Loaiza Amaya, mediante la cual informa a este Despacho en contra de la presunta acción agraviante del Abg. José Alberto García Montes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual omitió pronunciamiento sobre la entrega de los objetos bienes muebles incautados en el Procedimiento de Allanamiento de fecha 25-10-2005, practicada por el Grupo LINCE de la Policía del Estado Falcón, al igual que el vehículo propiedad de Nilda Díaz (hoy accionante). Igualmente mencionan las accionantes en su escrito, que el Juzgado Tercero de Control se ha negado a entregar los referidos bienes muebles incautados… (Negrillas y cursivas de la Corte de Apelaciones)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta a los folios 36 y 37 de las actas procesales el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Rafael Loaiza Amaya, en el que expresó:
… Motivo primero del recurso: Violación del artículo 173 COPP (Sic)… La decisión del Juez Segundo de Juicio mediante la cual declaró inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional es contradictoria por lo siguiente: se declara competente para conocer de la acción de amparo; luego de haberse atribuido la competencia y señalar que la acción de amparo cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la admisión y señala los requisitos.
1. Requisitos específicos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo… Asimismo señala en su decisión… que la omisión Fiscal denunciada sería impugnable a través del Amparo Constitucional o sea claramente lo admite. Tal como se evidencia del folio 29 del asunto que originó la decisión donde consta lo antes señalado, esto es en la parte narrativa de la decisión y juego (Sic) en la parte dispositiva contradice la motivación declarando inadmisible el Recurso de Amparo, por esta razón dirigió a la Fiscalía el (Sic) Ministerio Público a los fines de solicitar información de los dichos objetos (Sic) y además que se sirva remitir el asunto 11F1-0560-05 y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha informado ni remitido lo solicitado. Es evidente que el Fiscal Primero del Ministerio Público no solo se ha negado a la entrega de los objetos solicitados si no que no ha informado ni remitido al Juez Tercero de Control el asunto solicitado para resolver la entrega del Vehículo y los objetos muebles, haciendo incurrir a la ciudadana Juez de Control en retardo o denegación de justicia en el caso planteado al no suministrar la información ni remitir el asunto solicitado, siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en los procesos judiciales, es responsable civil, administrativa y disciplinariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del COPP.
… Conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del COPP apelo en este acto de la decisión del Juzgado Segundo de Juicio que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que le ha correspondido juzgar, se ha sometido a su conocimiento un recurso de apelación interpuesto contra una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo constitucional incoado contra una omisión del Fiscal Primero del Ministerio Público de dar respuesta a una solicitud de entrega de bienes incautados con ocasión de una investigación penal que se tramita ante dicha Fiscalía y que fueron incautados por Efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, concretamente por Efectivos del Grupo Lince.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal fue presentada por las presuntas agraviadas por omisión en la que presuntamente incurrió la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debidamente asistidas por el Abogado HUMBERTO LOAIZA AMAYA, no ocurrió así respecto del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, por cuanto se constata del escrito de apelación que dicho recurso fue presentado por el mencionado Abogado sin la presencia de las ciudadanas accionantes del amparo constitucional.
En tal sentido, debe advertir esta Sala que el Abogado HUMBERTO LOAIZA AMAYA no es parte en el procedimiento de Amparo tramitado y decidido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ya que sólo se limitó a prestar asistencia legal a las quejosas, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, aunada la consideración de que el mismo tampoco consignó Poder ante esta Instancia Superior Judicial que lo facultara para actuar en juicio en nombre y representación de las accionantes, ni se extrae del contenido de las actas procesales que el mismo sea Defensor Privado de las mencionadas ciudadanas, para lo cual se requeriría la constancia en actas del acto de designación y juramentación del mencionado Abogado para poder actuar en sede constitucional ante este Tribunal Colegiado.
En efecto, con base en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permite la aplicación supletoria al procedimiento de amparo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 137, 140, 150 y 166 eiusdem, disponen:
Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En el presente caso, si bien el Abogado Humberto Loaiza, quien interpuso el recurso de apelación, tiene capacidad de postulación por ser Abogado de profesión, no está facultado para actuar en nombre y representación de las ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES IPARRAGUIRRE SIVIRA, quienes sí son partes en el presente asunto, al carecer de facultad expresa para ello, conforme a un instrumento Poder que le haya sido otorgado o asistiéndolas bajo régimen de asistencia, lo cual ameritaba que las predichas ciudadanas hubiesen suscrito el escrito de apelación junto al Abogado que se atribuyó su asistencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, conforme se desprende del aludido escrito de apelación, el cual sólo aparece suscrito por dicho profesional del Derecho.
En efecto, la legitimación activa en el presente procedimiento de amparo la tienen las quejosas, ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES IPARRAGUIRRE SIVIRA, y para que el Abogado que las asiste pudiera interponer sin su presencia el recurso de apelación debió actuar en sus nombres a través de un poder debidamente otorgado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio respecto de la situación analizada, en fallo del 24 de febrero de 2006, en el Expediente N° 05-2365, al establecer:
"... En primer lugar, advierte la Sala que la ciudadana Nubia Zambrano no es parte en el proceso, por tanto no tiene legitimación para actuar en el mismo, al menos como tal. En otro orden de ideas, esta ciudadana tampoco asiste ni representa a los accionantes, pues (además de no indicarlo y no consignar instrumento poder que acredite tal representación) no puede hacerlo, toda vez que al no ser (ni actuar como) abogada (en ejercicio) carece de capacidad de postulación (ius postulandi).
Respecto de esta última institución procesal, Véscovi ha señalado que “…técnicamente, y desde el punto de vista de la doctrina general del derecho, no es estrictamente una capacidad, como la aptitud sicofísica (Sic) estudiada. No obstante, siguiendo la doctrina procesal más aceptada, la colocamos entre los requisitos de capacidad, pues se manifiesta mediante la idea de que los sujetos procesales (partes) no pueden actuar en forma directa. O por sí solos en el proceso, sino que deben hacerlo ya sea por medio de una representación, una asistencia, o ambas a la vez. Se trata, en este caso, de exigir un conocimiento técnico para la defensa de los derechos, a fin de obtener una más correcta conducción de proceso, en beneficio de la parte, y también en el del (sic) mejor desenvolvimiento del trámite, en aras de la más correcta administración de la justicia. En este sentido, y salvo pequeños períodos de la historia (…) se conviene en la necesidad de un conocimiento técnico para la defensa de los derechos” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 223)
...".
Con base en esta doctrina jurisprudencial y aun cuando en el caso de autos la situación planteada estriba en el hecho de que el Abogado impugnante tiene capacidad de postulación pero intervino sin la presencia de sus asistidas ante esta Instancia Superior Judicial, sin la consignación de un poder que lo facultara para actuar en nombre y representación de las accionantes del amparo constitucional, comprobada como ha sido la falta de legitimación del Abogado HUMBERTO LOAIZA AMAYA para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no constar la representación que se atribuye en las actuaciones procesales, lo procedente en Derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anteriormente declarado, no puede esta Corte de Apelaciones pasar inadvertido lo observado en cuanto a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió el conocimiento y decisión de la solicitud de amparo en primera instancia, dictó sentencia en el presente asunto declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta contra omisiones en la que presuntamente incurrió el Fiscal Primero del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que contra dichas omisiones era procedente la interposición del recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal pronunciamiento es improcedente en Derecho, al no poderse recurrir de un acto que no existe o de una conducta pasiva, máxime cuando dicha falta de respuesta proviene del Ministerio Público y no de un Tribunal de la República, que es el órgano que dicta autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.
En efecto, sobre la situación analizada dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente 05-1915, en fecha 13 de enero de 2006, a propósito de una acción de amparo constitucional interpuesta contra omisión judicial, que:
… El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
1.1 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara…
Esta doctrina jurisprudencial fue desconocida por el Tribunal de Juicio, cuando declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional interpuesta por las accionantes e inobservando que las denuncias estaban referidas a falta de actuación o pronunciamiento fiscal, materializada en omisiones del Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo cual no era aplicable la disposición contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se insta a la Abogada EVELYN PÉREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a no incurrir en el proceder observado por esta Instancia Superior Judicial, en cuanto a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta contra omisión de pronunciamiento por existencia de recursos, ya que los mismos sólo proceden contra actos y decisiones judiciales y nunca contra omisiones de pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado HUMBERTO RAFAEL LOAIZA AMAYA contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el 25 de Enero de 2006, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas NILDA COROMOTO DÍAZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES IPARRAGUIRRE SIVIRA, por no tener legitimación para impugnar decisiones en el procedimiento de amparo incoado por las mencionadas ciudadanas.
2.- Se insta a la Abogada Evelyn Pérez, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a no incurrir en el proceder observado por esta Instancia Superior Judicial, en cuanto a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta contra omisión de pronunciamiento por existencia de recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales recursos no proceden contra actuaciones inexistentes.
Publíquese y regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones, a los 25 días el mes de Abril del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Belkis Romero de Torrealba
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012006000293