REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000005
ASUNTO : IP01-X-2006-000005
Resolución N° IG012006000276


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Alzada decidir la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.837,829, sin asistencia de Abogado contra la Abog. NARQUIS CHIRINOS en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en su carácter de acusado en la causa N° IP11-P-2003-000091, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado suscrito por el antedicho recusante, en fecha 01 03-06, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe en fecha 02 de Marzo de 2006, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.

En fecha 07 de Marzo de 2006 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, declarándose admisible la recusación el 15 de Marzo de 2006 y abriendo una incidencia probatoria de tres días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.

El 23 de Marzo de 2006 fueron consignadas a las actas procesales las boletas de notificación de la parte recusante y recusada, verificándose de las mismas que la Jueza Narquis Chirinos fue debidamente notificada el 20-03-2006 y el acusado JOSÉ LUIS SALAZAR el 23-03-2006, e igualmente el 03 de abril de 2006 se acordó notificar al defensor del procesado, Abg. RAMÓN NAVAS de la admisión de la recusación interpuesta por su patrocinado, dejándose expresa constancia en las aludidas boletas que el lapso de tres días para la incidencia probatoria comenzaría a correr a partir de la constancia en autos de su consignación, lo que ocurrió, en el caso del último de los notificados en fecha 07 de abril de 2006, agregándose a las actuaciones la notificación del Defensor Público Penal en fecha 10-04-2006, sin que las partes hayan promovido pruebas a los fines de su evacuación.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:




FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que el Imputado recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra la Jueza de Control NARQUIS CHIRINOS y que la Jueza recusada fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.

En efecto, expuso el recusante las circunstancias por las cuales recusó a la Abogada NARQUIS CHIRINOS en la causa penal que se le sigue, con base en lo siguiente:

… 1. He dirigido en diferentes oportunidades escritos de mi persona y de mi ciudadana esposa (Urcadi Urbina de Salazar C.I. 7.118.479) ante su autoridad a los cuales nunca les a (Sic) dado respuesta colocándome en un estado de indefenso (Sic) afectándoseme derechos como lo (Sic) consagrado (Sic) en los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 19, 22, 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2. La recuso por la violación fragante (Sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que fui aprendido (Sic) en edo. (Sic) Carabobo (domicilio en el cual resido con mi esposa e hijas) el pasado 10 de febrero y después de 11 días es decir el pasado 21 de febrero del 2005 fui puesto ante el tribunal (Sic) ilegalmente constituido ya que no fueron como siempre constituidos los parámetros legales del proceso como lo reza el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal “una vez más…”. 3. Además es necesario resaltar el motivo de la privativa ilegítima de libertad por parte de la Juez 1ro (Sic) de control (Sic) Narquis Chirinos (,) dichos alegatos se basan en una supuesta notificación de audiencia emitidas a una dirección totalmente contraria a las cartas de residencia consignadas legalmente en fecha 30/05/2005 y ratificada el día 03 de junio del 2005 en plena audiencia por mi señora esposa y el ciudadano defensor Ramón Navas (,) de igual maneras (Sic) se anexaron los datos de la nueva fiadora ya que la otra por motivos ájenos (Sic) no pudo asistir (;) todo esto ciudadana juez (Sic) usted lo tomo (Sic) en cuenta y corrigió en plena audiencia especial, también ratifico la audiencia especial del 08 de junio donde no hubo traslado ni notificación del porque (Sic) de la suspensión. Ese mismo día 08 a la 1:08 PM mi señora esposa realizo (Sic) un escrito donde en virtud de su buena fe como lo reza el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal donde le solicita que someta a un estudio minucioso dicho expediente por la violación fragante (Sic) de nuestra constitución (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 44, 46, 25, 26, 21, 19 y 51 asimismo los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 6, 10, 12, 13, 19, 22, 83, 102, 125, 130, 131, 137, 143, 192, 230, 243, 250 y 305 (,) violentándose una vez mas (Sic) el derecho a la defensa (.) Ahora bien (,) ese mismo día quedó fijada una nueva audiencia preliminar fecha (Sic) para el 19/07/2005 la cual fue suspendida (Sic) no hubo traslado ni notificación algunas (Sic) (mi esposa solicita información al Yuri (Sic)); 4. Ahora bien, tomando en cuanta (Sic) el lapso de las audiencias como en este caso, tres meses después nos llega a nosotros una boleta de notificación a la dirección donde residíamos en punto (Sic) fijo (Sic) estado falcón (Sic) (calle Monagas entre democracia y 1ro (Sic) de Mayo (,) casa N° 9 Barrio Josefa Camejo donde se nos informa de una audiencia preliminar para el día 01/11/2005 (.) ahora (Sic) bien (,) ciudadana juez (Sic) en vista de esta serie de irregularidades y de que nadie nos a (Sic) garantizado un proceso legal (,) mucho menos de nuestra integridad física (,) ya que mi esposa era perseguida por funcionarios extraños (,) nos vimos en la obligación de ponernos a derecho al día siguiente (,) introduciendo un escrito en el tribunal (Sic) el día 1ro (Sic) de noviembre a las 5:40 PM solicitando a usted nuevamente (,) por ser este el tribunal (Sic) a su cargo (,) la menos gravosa a la privativa de libertad, tomando en cuanta (Sic) las violaciones que se han venido desarrollando durante este proceso. “Tampoco respondió…”. 5. También nos vimos en la obligación de participar o denunciar a la Dirección General de los Derechos Humanos el día 18 de julio del 2005 por el funcionario Trino José Izarra y la Inspectoría de Tribunales a cargo de los inspectores (Sic) Mirian Becerra y Ogilber Gonzáles (Sic) signado con el numero (Sic) de expediente 040477 y 040425 solicitando garantía por nuestra integridad física y moral y participando nuevamente el cambio de domicilio a la ciudad de valencia (Sic) donde resido actualmente. Lo que quiere decir es “que estoy a derecho”. 6. El día 10 de noviembre mi señora esposa recibe una llamada del tribunal (Sic) donde le pide que haga acto de presencia por ser ella mi fiadora, en vista de que a nosotros nadie nos ha garantizado un proceso legal, nos vimos nuevamente en la obligación de acudir a la Dirección General de los Derechos Humanos y de exigir que solicitaran al tribunal (Sic) información al respecto. 7. Una vez la Secretaria Irene Tremont pide a la Dirección General de los Derechos Humanos que se lo hagan llegar vía fax para que de esa misma manera responder, para ese entonces llama a mi señora esposa (,) verifica los datos y dirección (,) lo que quiere decir que el tribunal (Sic) está aceptando y ratificando todas las diligencias realizadas por mi señora esposa y nos participa vía telefónica de una audiencia preliminar para el día 28 de noviembre. Ahora bien (,) tomando en cuenta el trato procesal degradante que ha habido en mi contra (,) lo que quiere decir que una llamada no me garantiza la integridad física (,) psíquica y moral ni la mía ni la de mi familia (.) de igual manera cabe destacar que mi señora esposa el día 17 de febrero del 2006 a las 9 y 04 AM solicita audiencia especial la cual le fue negada ese mismo día a las 7 PM a una dirección que hace tiempo no tiene nada que ver con la actual (,)resaltando también (,) lo que quiere decir es “que cuando quieren responder inmediatamente lo pueden hacer”. 8. Resaltando también la presencia en dicha audiencia especial el fiscal (Sic) 6to (Sic) Cruz Morales donde no fue tomada en cuenta su opinión. 9. Tomando en cuenta todos los daños y perjuicios (,) ya que nuevamente no fueron constituidos los parámetros legales del proceso (,) he recibido un trato procesal degradante que me ocasional (Sic) daños irreparables en el sentido que han transcurrido 2 años y 7 meses para que se (Sic) me sea escuchado en la segunda oportunidad llamada audiencia preliminar (,) constituyéndose esto en un retardo procesal que no le dio cumplimiento a la exigencia de ley en lo referente al principio de celeridad. 10. Ahora bien ciudadana juez (Sic) Narquis Chirinos cuando usted habla de una audiencia preliminar no entiendo a que se refiere, ya que el día 30 de agosto del 2004 después de realizada una “audiencia preliminar” donde cada uno de los defensores expone se (Sic) defensa y lo único que falta es la decisión de la juez (Sic) segundo (Sic) de control (Sic) (límida labarca) (Sic) ella decide que no puede responder (,) ya que espera la decisión del magistrado (Sic) Iván Rincón para ese entonces (,) después de haberla recusado el día 10 de abril de 2004 y hasta la fecha no se sabe nada (,) tomando en cuenta que se violo (Sic) una vez mas (Sic) el derecho a la defensa. 11. Este proceso que se sigue en mi contra está viciado desde el momento de mi aprehensión (,) hemos realizado cualquier cantidad de diligencias (,) tales como: la recusación de la juez (Sic) Límida Labarca donde el Juez Naggy Richani decide y resulta que el (Sic) libro (Sic) Orden de Aprehensión en mi contra al principio del proceso (,) por lo cual no debe conocer del caso. Sin embargo, violento (Sic) la Constitución de la república (Sic) Bolivariana de Venezuela así como derechos fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 1 al 3)

Asimismo, se verifica del escrito de recusación que el acusado encuadró la recusación en la causal legal contenida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Sobre la base de lo anteriormente expuesto juzga esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Lo que a todas luces se extrae de lo expuesto por el recusante, es el cuestionamiento que realiza respecto de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada NARQUIS CHIRINOS, que acordó su privación judicial preventiva de libertad por errores observados, en criterio del recusante, durante el trámite de sus notificaciones, al ser libradas las boletas a una dirección en Punto Fijo donde ya no vive, al expresar que reside en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, lo cual consta en la causa que se le sigue ante el referido Tribunal.

En este sentido, debe señalarse, por desprenderse así de los fundamentos de la recusación, que el imputado se encuentra asistido de un Defensor Público Penal, Abg. RAMÓN NAVAS, por lo cual, ante decisiones judiciales que el acusado estime le resulten adversas, tiene la posibilidad de interponer contra ellas los recursos pertinentes y que se encuentran ampliamente definidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo correspondiente a “Los Recursos”, tal cual como ocurrió en el asunto principal que se le sigue al mencionado recusante, cuando se evidenció de los Archivos y Registros llevados por esta Corte de Apelaciones, que el Defensor Público Penal ejerció recurso de apelación ante esta Alzada, cuya tramitación se efectuó en el asunto IP01-R-2006-000073 respecto a la decisión que acordó revocarle al acusado la medida cautelar de arresto domiciliario que le fuera acordada por incumplimiento de las condiciones impuestas.

Segundo: Constata esta Sala que el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR interpuso recusación en contra de la mencionada Jueza, sin estar debidamente asistido de su Defensor en la causa Principal que cursa en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, debe advertirse, que si bien el imputado se encuentra entre los sujetos legitimados para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 85, numeral 2° del texto adjetivo penal, lo que se entiende puede realizar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, cuando expresa: “Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica”; esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso se está incurriendo en tal perjuicio, al verificar de lo manifestado por el recusante que, quien está interviniendo en el proceso en su asistencia es la ciudadana Urcali Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° 7.118.479, quien, manifiesta, es su señora esposa y su fiadora, quien ha consignado múltiples escritos y diligencias ante el Tribunal de la causa e, incluso, ha solicitado la celebración de audiencias especiales, argumentando que la misma actúa conforme al artículo 102 del mencionado Código, sin ser parte en el proceso, todo lo cual ha sido corroborado por esta Corte de Apelaciones cuando en fecha 30 de marzo de 2006, día en que no hubo audiencia en este Despacho Superior Judicial, la mencionada ciudadana consigna ante este Tribunal Colegiado un legajo de copias certificadas a ser consignadas en el presente asunto como medios de pruebas documentales, mediante oficio suscrito por el recusante por encontrarse detenido en el Internado Judicial de Coro, ofrecimiento de pruebas que a todas luces resultó extemporáneo, al haber sido presentado en fecha anterior a los tres días fijados por esta Alzada para la incidencia probatoria, la cual comenzaba a correr a partir del día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, que en el presente caso ocurrió en el caso del Defensor Público Penal, quien fue notificado el 07 de abril de 2006 y agregada la boleta a las actas procesales por Secretaría el día 10 de abril del corriente año, transcurriendo los días martes 11, jueves 13 y viernes 14 de Abril de 2006 sin que las partes intervinientes promovieran y evacuaran pruebas.

Esta situación, evidentemente, a criterio de esta Juzgadora, perjudica la eficacia de la Defensa técnica, al constatarse que, por efecto de la recusación interpuesta por el imputado, el expediente pasó a otro Tribunal de la misma competencia mientras se decidía la presente incidencia y aunado al hecho que lo que se extrae de los fundamentos de la misma es la inconformidad que existe con una decisión judicial, la misma pudo ser impugnada a través de los recursos ordinarios que previene la ley adjetiva penal, tal cual como aconteció en el presente asunto, motivos por los cuales lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta y el ordenar que los autos de la causa principal sean devueltos al Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR, en su condición de Acusado, contra la Abogada NARQUIS CHIRINOS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, quien continuará conociendo de la causa penal seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil Seis. Años: l95° de la Independencia y 147° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ JUEZA



Ana María Petit Garcés
La Secretaria




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria

Resolución N° IG012006000276