REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000985
ASUNTO : IP01-P-2003-000078


Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO


Concierne a este Tribunal Colegiado conocer y decidir las presentes actuaciones en Segunda Instancia, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Víctor Manuel Rivas Ortega, inscrito en el IPSA con el N° 11037, domiciliado en el Centro Profesional Sonia II, Piso 1, oficina 1-D, sector la Candelaria, Valencia Estado Carabobo, en su condición de Defensor Privado del Acusado MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, sin identificación especifica por el apelante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Juan Carlos Palencia, en fecha 7 de diciembre de 2005 y publicada íntegramente el 24 de enero de 2006, mediante la cual se condenó por unanimidad al referido acusado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° y 278 del Código Penal, correspondientemente, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, donde resultan como víctimas Nelson José Zavala Guerrero y Nelson Jesús Zavala Colina.

El 29 de marzo de 2006, el Abogado Rangel Alexander Montes en su condición de Juez Titular de esta Corte, presentó su inhibición conforme al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó convocar a la Juez Suplente Zenlly Urdaneta, la cual se avocó el 05 de abril del corriente año.

El 10 de abril de 2006 se declaró admisible el recurso, fijando Audiencia Oral y Pública para el 26 de abril de 2006 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia en esta misma fecha, procede así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTABLECIÓ COMO ACREDITADOS

En la decisión apelada de fecha 24 de enero de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, estableció los siguientes hechos:
“El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público celebrado quedó plenamente acreditado que el día 14 de junio de 2003, entre las 8:00 y 9:30 horas de la noche aproximadamente el ciudadano Miguel Bravo Bello en compañía de los ciudadanos Nelson Jesús Zavala Guerrero y Nelson José Zavala Colina, se desplazaban por la avenida José Manuel Saher de la ciudad de Coro en sentido Zulia-Morón, es decir, en sentido oeste-este, a bordo de un vehículo marcha (Sic) chevrolet (Sic), modelo malibú (Sic), color vino tinto, 4 puertas, placa BAL-813, el cual era conducido por el ciudadano Nelson Jesús Zavala Guerrero, como copiloto el ciudadano Migue Bravo Bello y como pasajero en la parte trasera del vehículo el ciudadano Nelson José Zavala Colina, cuando a la altura del kilometro 7, el vehículo se salió de la vía por la que transitaba, ello en virtud de dos (2) impactos de balas que recibiera el ciudadano Nelson José Zavala Guerrero (piloto) y que fueron efectuados por su compañero de tripulación Miguel Bravo Bello, el cual sin motivo y justificación alguna de manera innoble esgrimió un arma de fuego tipo revolver (Sic) calibre 38, pavón negro, cañón corto, que portaba ilícitamente para defensa personal, accionándola a corta distancia sobre la humanidad del piloto y cuyos disparos impactaron a nivel de la cara postero lateral izquierda de región cervical y el segundo en la región temporal derecha y que en definitiva fatalmente terminaron con su vida, producto de dichas heridas el ciudadano Nelson Jesús Zavala Guerrero, perdió el control del automotor estrellándolo contra una valla publicitaria, impacto que le causó destrozos en toda su parte frontal. Quedó acreditado también que Inmediatamente a este hecho el sindicado procedió a descender del vehículo y desde afuera del lado de la ventana del piloto, igualmente, sin motivo, causa y razón, nuevamente accionó el arma de fuego pero esta vez para acabar con la vida del ciudadano Nelson José Zavala Colina, quien viajaba en la parte trasera del vehículo, disparo certero que impacto (Sic) en la región pre-auricular izquierda a nivel del polo superior de pabellón izquierdo y que terminó fatídicamente con su vida.

De la misma manera quedó probado en el debate que posteriormente a la ocurrencia del trágico y lamentable hecho acudieron al lugar una comisión de funcionarios del cuerpo (Sic) de bombero (Sic) de esta ciudad integrada por 4 funcionarios quienes diligentemente y con el único propósito de cumplir con su deber de auxiliar a las victimas, al apersonarse al sitio fueron recibidos por el acusado de autos quien les informó distorsionadamente que había sido victima (Sic) de una agresión criminal por parte de sus victimas (Sic) procediendo la comisión a prestarle auxilio a él y a los tripulantes del vehículo siendo también atacados por el ciudadano Miguel Bravo Bello, quien les efectuó un disparo con la misma arma de fuego con la que había dado muerte a los infortunados ciudadanos todo con el fin de impedir el auxilio pretendido por los bomberos, lo cual consiguió.

Asimismo, quedó acreditado en autos que al sindicado le fue decomisada en el sitio del suceso y por un funcionario de la Policía del estado Falcón identificado en autos, el arma de fuego que portaba, descrita como tipo revolver, marca Smith Wilson, calibre 38, pavón negro, cañón corto. Finalmente, quedó comprobado que el acusado en horas de la tarde de ese mismo día y horas previas al incidente había estado ingiriendo licor con el ciudadano Nelson Jesús Zavala Guerrero”.



CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: El primer motivo planteado por el Defensor recurrente con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo centrado en la incorporación al juicio por su lectura la experticia de comparación balística practicada al arma incriminada en los hechos, o en otras palabras, que la recurrida se funda en prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral y público, lo cual quedó evidenciado cuando el Fiscal del Ministerio Público logró que el Juez incorporara como prueba la experticia de comparación balística presentada extemporáneamente, violándose el principio de legitimidad y legalidad de las pruebas, la cual por tal razón no fue admitida en la oportunidad legal y procesal en la audiencia preliminar.

Desde esta perspectiva, debe establecer esta Corte de Apelaciones que en el acta de debate levantada en fecha 30 de noviembre de 2005 en el juicio oral y público celebrado en el presente asunto, al momento de aperturarse el juicio, se dejó constancia de la exposición oral del Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, las cuales fueron las siguientes:

… ofreciendo los elementos probatorios a ser evacuados en el debate de juicio oral y público, señalando los testigos y expertos, así como los motivos por el (Sic) cual fueron ofrecidos, obviando las documentales referida (Sic) a Actas Policiales por cuanto no puede incorporarlas al juicio, indicando como prueba documental Acta de inspección N° 910, N° 911, Experticia pericial realizada al arma de fuego incautada, Informe de Necropsia de ley realizada a los cadáveres. Experticia de Comparación Balística, planilla de Levantamiento Planimetrito (Sic), e informes Sicológico (Sic) y Siquiátricos (Sic)… (Folio 130 de la Pieza 02)

De la cita anterior se extrae que durante la exposición oral, el Ministerio Público al darse inicio al debate ofreció, efectivamente, dicha prueba de comparación balística como prueba documental, a lo cual hizo objeción el Defensor del acusado cuando le correspondió realizar sus alegatos de descargo o contradicción.

Ahora bien, del texto del Acta de Debate levantada el día 07 de diciembre de 2005, en la continuación del juicio, el Tribunal dejó expresa constancia de lo siguiente:

… el Representante Fiscal procede a dar lectura de los Documentos Promovidos como pruebas documentales y que fueron admitidos en la etapa de control… (Folio 170 Pieza 02)

De lo trascrito se evidencia que sólo se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales que fueron admitidas en la fase intermedia correspondiente, en el Tribunal Primero de Control, que, de acuerdo a la revisión efectuada por esta Alzada al Auto de Apertura a Juicio dictado por el mencionado Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2003, durante la celebración de la audiencia preliminar, fueron admitidas las siguientes pruebas del Ministerio Público:
… En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público a excepción de las Actas Policiales de fecha 14 y 15 de Junio de 2003, en virtud de la prohibición establecida en el 2° ordinal del artículo 339 del COPP. Asimismo no se admite la Declaración del Experto en Balistica Rafael ordoñez ni la experticia Nro. 586 de fecha 07-07-03, por cuanto aun cuando fue ofrecida no fue consignada por la vindicta pública de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual a juicio de este Tribunal produce una violación al derecho que tiene la defensa de ejercer el derecho de contradición (Sic) sobre la misma.

Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se extrae que las pruebas documentales que fueron efectivamente incorporadas por su lectura al juicio, fueron las siguientes:

… Acto seguido se procedió a la incorporación por lectura de la prueba relacionada con el acta de inspección 910 de fecha 14062003, (f-13), ratificada en pleno juicio oral y público por los funcionarios que la suscribieron y donde dejaron constancia de lo siguiente: “…sobre un mesón de metal, propio para practicar necropsias, yace en cubito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino de contextura regular de un metro setenta y seis centímetros de estatura aproximadamente el cual presenta como vestimenta un pantalón de color verde, un sweter color blanco los cuales se desproveen del cadáver y colectan como evidencia de interés criminalístico, dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas. Téz morena, cabello chicharrón corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz achatada, boca grande de labios grueso, mentón ancho, bigote abundante…en el examen externo practicado al cadáver en referencia se le observó que presenta una herida de forma circular a nivel de la región temporal izquierda. Seguidamente se fijó fotográficamente el interfecto en referencia y las heridas presentada por el mismo y se le practicó la respectiva necrodactilia, quedando identificado por sus familiares como ZAVALA GUERRERO NELSON JESUS…”
Acto seguido se procedió a incorporar por la lectura la prueba de inspección número 911, practicada en fecha 14062003, ratificada en juicio por los funcionarios que la suscriben y dejaron constancia en ella de lo siguiente: “…sobre un mesón de metal, propio para practicar necropsias, yace en cubito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino de contextura regular de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente el cual presenta como vestimenta un pantalón de tipo jean de color azul, una camisa de color azul celeste las cuales se desproveen del cadáver y colectan como evidencia de interés criminalístico, dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas.Téz morena, cabello chicharrón corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz achatada, boca grande de labios grueso, mentón ancho, bigote abundante… En el examen externo practicado al cadáver en referencia se le observó que presenta una herida de forma circular a nivel de la región cervical externa, herida de forma irregular a nivel de la región mastoidea derecha y herida en forma circular a nivel de la región temporal izquierda. Seguidamente se fijó fotográficamente el interfecto en referencia y las heridas presentada por el mismo y se le practicó la respectiva necrodactilia, quedando identificado por sus familiares como ZAVALA COLINA NELSON JOSE…”
Posteriormente procedió a dar lectura a la prueba documental relacionada con Reconocimiento legal número 9700-060-921 de fecha 16062003, realizada por los expertos Salom Soto Lorenzo y José Rodríguez, a un arma de fuego portátil para uso individual corta por su manipulación tipo revolver Smith Wilson, calibre 38 special, pavón negro serial T94888. Cinco balas para arma de fuego del tipo revolver calibre 38 y tres conchas de bala calibre 38 y donde concluyeron “Con las arma de fuego (revolver) en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante, producidas por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como instrumento contundente puede ocasionar lesiones de igual manera dependiendo de la parte del cuerpo afectada y de la violencia empleada. Examinándose dicha arma se constató que el mecanismo de la misma se encuentra en buen estado de uso conservación y funcionamiento. Se deja constancia que el documento fue ratificado por los expertos actuantes.
Seguidamente se procedió a incorporar la necropsia número 1792 de fecha 16062003, suscrita por el médico forense Emilio Ramón Medina practicada a los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ZAVALA COLINA NELSON JOSE y ZAVALA GUERRERO NELSON JESUS, ratificada en juicio y donde el experto dejó constancia en el caso del primero que “…Herida por arma de fuego, a nivel de cara postero lateral izquierda de región cervical por fuera de 6ta vértebra cervical, con halo de quemadura de 2 cms de largo por 1 cms de ancho, que antecede al orificio de entrada de proyectil de 1.5 X 8 cms, bordes invertidos, con halo de contusión y con tatuaje, con trayecto de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, con orificio de salida de proyectil de 5X3 cms bordes evertidos y anfractuosos, a nivel de región parótida derecha, ocasionando en su recorrido fractura de apófisis transversa izquierda de 6ta vértebra cervical, perforación plano muscular y de glándula parótida derecha. Herida por arma de fuego, en región temporal derecha a 1 cm por detrás y al mismo nivel del polo superior de pabellón auricular derecho, con orificio de entrada de proyectil de 1X0.8 cms, bordes invertidos, con halo de contusión sin tatuaje con trayecto de derecha a izquierda discretamente ascendente y de adelante hacia atrás palpándose abotonamiento de proyectil a nivel de cuero cabelludo a nivel de región temporo occipital izquierda extrayéndose proyectil con blindaje de cobre totalmente deformado el cual ocasionó en su recorrido fractura de hueso temporal derecho, estallido de lóbulos cerebrales temporales, hemorragia intraparenquimatesa y fractura temporo occipital izquierda. CRANEO: …se aprecia orificio de entrada y salida de proyectil, fractura de huesos temporal derecho y temporo occipital izquierdo, al retirar bóveda craneana se observa estallido de mas (sic) encefálica a expensa de lóbulos temporales, hemorragia sub-aracnoidea, hemorragia intraparenquimatosa y fractura del ala mayor derecha del efenoides por onda expansiva de proyectil…CAUSA DIRECTA DE MUERTE: herida por arma de fuego en cráneo complicada con fractura de huesos de bóveda craneana, estallido de hemorrogía (Sic) de perenquima cerebral.
En el caso de Nelson Jesús Zavala Guerrero, el experto dejó constancia de lo siguiente: “…Escoriación (sic) supercial de 3X1 cms, pre morten a nivel de región fronto parietal izquierda. Escoriación (sic) superficial de 1X0,5 cms, pre morten a nivel de región frontal izquierda. Equimosis pre-morten de 4X2 cms a nivel de tercio medio de cara lateral izquierda de región cervical. Herida por arma de fuego a nivel de región pre-auricular izquierda a nivel del polo superior de pabellón izquierdo, con orificio de entrada de proyectil de 1X0.8 cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, con trayecto de adelante atrás , izquierda derecha, discretamente ascendente ocasionando en su recorrido fractura de hueso temporal izquierdo, estallido de masa encefálica a expensa de lóbulos temporales y occipital hemorrogía(Sic) subaracroidea e intraparenquimatosa, abotonandose (Sic) proyectil a nivel del lóbulo occipital derecho de hemiferio (Sic) cerebral. Al abrir cavidades encontramos: CRÁNEO: Al debridar colgado cutaneo (Sic) de cuero cabelludo, se aprecia fractura de hueso temporal izquierdo. Al seccionar bóveda craneana se aprecia hemorragia subaracnoidea, estallido de masa encefálica y hemorragia intraparenquimatosa…CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Herida por arma de fuego en cráneo, complicado con fractura de bóveda craneana, estallido masa encefálica, hemorragia subaracnoidea e intraparenquimatosa.
Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura el levantamiento _lanimetrito (Sic) efectuado por el experto José Rodríguez, cursante al folio 134 del expediente, la cual ratificó en pleno juicio oral y público.
Acto continuo se procedió a dar lectura al informe médico psiquiátrico efectuado por el médico Juan Roberty (f-136), a ser incorporado como medio de prueba dado que fue ratificado su contenido por el experto, quien estableció “…Comentarios desde el punto de vista Médico-Psiquiátrico: Dado por lo expresado por el entrevistado y datos recabados, el paciente en cuestión pudo presentar para la fecha en que se sucedieron los hechos, una ingestión masiva de sustancias psicoactivas (alcohol) que produjeran en el (sic) un estado de intoxicación agudo (embriaquez) (Sic) con trastorno transitorio de su personalidad y de la memoria…No existe referencia que al evaluado se le haya practicado examen toxicológico para determinar niveles de alcohol en su organismo. Dado la con dicción (sic) del paciente se le envió a practicar estudio Electroencefalográfico para descartar organicidad cerebral, siendo el resultado del mismo en la actualidad: Dentro de los parámetros normales.
Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura el informe psicológico elaborado por la experta Marianela Hurtado, cursante al folio 137, y ratificado por ella en el juicio oral y público: “…su funcionamiento intelectual se encuentra promedio bajo, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente. Su personalidad se presenta con rasgo de ansiedad e impulsividad física y verbal con encerramiento en sí mismo, hostíl (Sic) e inseguro con deseo de cambiar el ambiente que lo rodea, debido a su baja tolerancia a las frustraciones. En relación al hecho de trasgresión por el cual se evalúa, el imputado asume su participación y responsabilidad en el hecho, refiriendo el mismo como, producto del alcohol que en ese momento había consumido, no proyectó organicidad cerebral pero si inmadurez emocional y contacto social débil. Recomendaciones: Control Psiquiátrico.”
Terminada la recepción de las pruebas documentales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 210 al 215 de la Pieza 02)

De la trascripción que precede, evidenció fehacientemente esta Corte de Apelaciones, que no fue incorporada al juicio la prueba denunciada como indebidamente incorporada de manera extemporánea por el Tribunal, referida a la Experticia de Comparación Balística, tal como lo alegó el Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación ejercido, por lo cual ante la comprobación efectuada, en el sentido que dicha prueba no fue incorporada por su lectura, al no haber sido admitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente es declarar sin lugar este primer motivo del recurso. Así se decide.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: El Defensor denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452, en virtud que en el Capítulo correspondiente al dispositivo y los Hechos que el Tribunal estimó Acreditados, condenó a su defendido “por porte ilícito de armas de fuego”, lo que constituye, en su criterio, infracción a las reglas de observación del criterio racional en la valoración de la prueba, si desde el inicio de la investigación se consignó la credencial del porte lícito de arma correspondiente a su defendido, lo que permite establecer la violación del principio de congruencia contemplado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a quien decide a establecer correspondencia entre los hechos presentados en el versión oficial del Ministerio Público en el auto de apertura y en los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, lo que no ocurrió en la presente causa, al dar por probado el porte ilícito de arma cuando en realidad su defendido estaba legitimado para ello y así lo comprobó en el juicio.

En relación a esta segunda denuncia, alegó el Fiscal del Ministerio Público en su contestación que el A Quo no incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al haber condenado al acusado de autos por el delito de porte ilícito de arma de fuego, porque en ningún momento del debate fue incorporado el porte que evidencia que el acusado se encontraba autorizado para portar el armamento, que fuera sujeto al reconocimiento legal por parte de los funcionarios Lorenzo Salom y José Rodríguez, prueba documental que por el contrario sí fuera incorporada en el juicio oral y público, a través de la cual se evidenció la existencia del arma de fuego que portaba el acusado para el momento en que ocurrieron los hechos, en reconocimiento legal N° 9700-060-921 de fecha 16-06-2003.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Para que se materialice el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia debe evidenciarse de la misma que no haya correspondencia entre los hechos imputados en la acusación por el Ministerio Público con los hechos debatidos o juzgados en el debate oral y público y el dispositivo del fallo. Por ello, para la resolución de este motivo del recurso, tuvo esta Corte de Apelaciones que verificar cuál fue el íter procesal que se dio en la presente causa, en el sentido de indagar cuáles fueron los hechos imputados al acusado en la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, los elementos de prueba debatidos y la parte dispositiva de la sentencia, para comprobar si se encuentra materializado el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado.

En consecuencia, respecto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Titular de la Acción Penal, se observa que en la acusación penal el Ministerio Público acusó al ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, efectuando la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, un planteamiento respecto del segundo delito imputado, al expresar que durante la etapa de investigación habían consignado permiso u autorización del Porte de Armas al acusado, otorgado por el Ministerio de Relaciones Interiores y que el Ministerio Público como parte de buena fe debió tomar en consideración tal argumento de descargo, siendo que en la culminación de la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Control se pronunció en el Capítulo referido a la Calificación Jurídica, en los términos siguientes:

… En fecha 01-08-03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 y 278 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Nelson José Zvala (Sic) Colina y Nelson Jesus (Sic) Zavala Guerrero…
… SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal vigente los cuales establecen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
La defensa ha objetado esta calificación jurídica, se observa que la conducta desplegada por el hoy acusado se subsume dentro del tipo penal referido por la vicndicta (Sic) pública
Por su parte la defensa ha objetado esta calificación jurídica por considerar que el Ministerio Público hizo una adecuación incorrecta cuando no cumple con los requisitos estructurales del tipo delictivo previsto en el referido artículo. Asimismo manifiesta la defensa que a su representado le fue otorgado el respectivo Porte de Arma, por lo tanto solicita se desestime la imputación por el referido delito.
Tal y como lo establece el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control esta facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, pero en el presente caso, de un análisis efectuado a las actas que componen la causa, se observa que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual se refiere al Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles.
Asimismo, en cuanto al delito previsto en el artículo 278 del Código Penal, referente al Porte Ilicito de Arma de Fuego, se observa que no cursa en las actuaciones el Porte de Arma respectivo del acusado que le permita a este Tribunal desestimar la imputación fiscal por este Delito; por consiguiente este Tribunal decide mantener la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio. Y así se decide…

Esta circunstancia, evidenciada de la trascripción que precede, relativa a que en la causa no constaba el aludido porte de arma otorgado al acusado, merece detenido estudio, toda vez que la Defensa contaba con la posibilidad de promover u ofrecer ese medio de prueba en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ofrecer sus descargos a la acusación fiscal y a los elementos de prueba ofrecidos por dicha representación, lo cual no hizo, tal como se desprende del escrito consignado ante el Juzgado Primero de Control el 18 de agosto de 2003, por los Abogados César José Curiel y Mirtiliano Cabrera Amaya, dando cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo y que corre inserto a los folios 194 al 200 de la primera pieza del expediente, de donde se evidencia que sólo fueron promovidas pruebas testimoniales y en el punto segundo se contradice la calificación jurídica del porte ilícito de arma de fuego, pero sin indicar ni ofrecer el Porte de Armas que se decía le había sido conferido al acusado. Este punto en concreto es lo que explica el por qué del criterio del Juzgado de Control, cuando en el pronunciamiento proferido al finalizar la audiencia preliminar, dejó establecido que en las actas procesales no constaba el porte de armas que autorizara al acusado a detentarlas, motivo por el cual admitió la acusación fiscal por dicho delito.

En consecuencia, al aperturarse el juicio por la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, esto es, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, debatirse los elementos de pruebas ofrecidos por ambas partes, entre ellos, las declaraciones de los Expertos José Rodríguez y Lorenzo Salom Soto, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal al arma incriminada en los hechos y condenarse al acusado por la comisión de los delitos por los que fue acusado, permite concluir a esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la Parte recurrente, en el sentido de no evidenciarse el vicio de ilogicidad de la sentencia y dicha conclusión se extrae del texto del fallo recurrido cuando dejó establecido:

… Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. AMERICO RODRIGUEZ, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano MIGUEL BRAVO BELLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…
… Seguidamente procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación, contra quien solicitó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio de los ciudadanos Nelson Jesús Zavala Guerrero y Nelson José Zavala Colina…
… Acto seguido procedió la defensa a ejercer su derecho de exponer su discurso de apertura y manifestó entre otras cosas lo siguientes (Sic): “…que el Fiscal del Ministerio Público trajo una prueba que no fue admitida en la audiencia preliminar, correspondiente a la experticia de comparación balística, la cual fue presentada de manera extemporánea y no habiendo sido admitida no puede ser incorporada al debate oral y público…”. Seguidamente procedió a narrar sucintamente los hechos acontecidos indicando que solicitó examen psiquiátrico para su defendido y de alcoholismo, la cual manifestó nunca se practicó, continuó estableciendo que “…durante el debate se demostrará con el dicho de su defendido y de los testigos la no responsabilidad en el hecho, y de demostrarse que fue cometido por él que no se realizó con intención tomando en cuenta el estado en que se encontraba…” Citó el artículo 61 del Código Penal y promovió el testimonió del experto Juan Carlos Roverty, y culminó estableciendo que el juicio al final sería a favor de su defendido…

De estos elementos de descargo de la defensa no se evidencia que se haya opuesto ni hubiese contradicho la calificación jurídica imputada en contra de su defendido por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Asimismo, se estableció en la sentencia las pruebas testimoniales y documentales debatidas, entre las cuales destacan:

… se procedió a llamar al experto Lorenzo Salom Soto… éste reconoció como suya la firma que suscribe el documento objeto de su declaración, acto seguido expuso entre otras cosas lo siguiente: “…es con relación a verificar pues el contenido de la experticia practicada por mi persona en relación a un arma de fuego tipo revolver 5 balas y 3 concha ese es el motivo de mi presencia”…
… Acto seguido se procedió a recibir la testimonial del experto José Rodríguez… se le exhibió el documento por el que versaría su declaración manifestando que reconocía una de las firmas que suscribían la experticia y expuso entre otras cosas: “…es una experticia de reconocimiento que se le practicó a un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wilson calibre 38 y a 5 balas del mismo calibre 38 para revolver”…
… La defensa no ejerció el derecho a interrogar al experto…
… Seguidamente y conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las pruebas documentales, las cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura previa su exhibición y ratificación por parte de los funcionarios actuantes en su oportunidad, por lo que acto seguido se le dio lectura por secretaría al contenido de…
… Posteriormente procedió a dar lectura a la prueba documental relacionada con Reconocimiento legal número 9700-060-921 de fecha 16062003, realizada por los expertos Salom Soto Lorenzo y José Rodríguez, a un arma de fuego portátil para uso individual corta por su manipulación tipo revolver Smith Wilson, calibre 38 special, pavón negro serial T94888. Cinco balas para arma de fuego del tipo revolver calibre 38 y tres conchas de bala calibre 38 y donde concluyeron “Con las arma de fuego (revolver) en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante, producidas por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como instrumento contundente puede ocasionar lesiones de igual manera dependiendo de la parte del cuerpo afectada y de la violencia empleada. Examinándose dicha arma se constató que el mecanismo de la misma se encuentra en buen estado de uso conservación y funcionamiento. Se deja constancia que el documento fue ratificado por los expertos actuantes…

Lo anterior demuestra lo suficientemente debatido que fueron las pruebas referidas al arma de fuego incautada al acusado. Asimismo, se evidencia de la sentencia las conclusiones orales de las partes, de las que se evidencia la exposición oral del Ministerio Público y la Defensa, estableciendo:

… Terminada la recepción de las pruebas documentales este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, quien de manera oral inició haciendo un resumen de todo lo acontecido en el juicio oral y público y solicitó: “…declarara la culpabilidad del acusado MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 275 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON JESUS ZAVALA GUERRERO y NELSON JOSE ZALAVA COLINA, hoy occisos, en virtud que las pruebas desarrolladas en este debate, se pudo demostrar la participación del acusado en los hechos que se atribuían en la acusación fiscal y ventilados, en esta sala…”
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Cesar Curiel a los fines de que presentara sus respectivas conclusiones exponiendo de manera totalmente oral sus alegatos defensivos, se opuso a la solicitud fiscal y solicitó que: “…se absuelva a su defendido por cuanto en el desarrollo de este debate no se pudo recabar suficientes indicios que lo inculpen en la comisión del delito que Acusa el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Lo que se demostró es que mi defendido estaba inconsciente ya que estaba en la última etapa de la embriaguez, porque él estaba ingiriendo licor desde tempranas horas de la mañana y aquí se ha demostrado con las declaraciones de los testigos que mi defendido estaba ebrio, todos y cada uno de ellos señalaron que habían observado a mi defendido totalmente ebrio por lo que mi defendido insisto estaba inconsciente, tal como lo señaló en esta sala el experto Dr. Roberty, quien demostró aquí que una persona intoxicada con alcohol como lo estaba mi representado puede llegar al extremo de no recordar nada tal como así lo señaló mi defendido, él no recuerda nada de los hechos, él estaba intoxicado y llegó a un estado de no saber lo que estaba haciendo, y así lo señala el legislador en el artículo 64 numeral 5 del código penal, a reducir las penas cuando el encausado este embriagado no se esta contradiciendo que el no andaba con ellos, que no cargaba un arma, él si andaba con ellos, si cargaba un arma, el estaba bebiendo con ellos, pero estaba inconsciente, es por lo que por todos estos argumentos solicito la absolución de mi defendido…”

La valoración o apreciación de las pruebas testimoniales y documentales de los Expertos Lorenso Salom y José Rodríguez, así como el informe de Experticia de Reconocimiento efectuado al arma incriminada en los hechos, que el Tribunal de Juicio analizó en la sentencia, la dejó establecida en la forma siguiente:

… Con declaración del experto Lorenzo Salom Soto, quien ratificó en todo su contenido el reconocimiento legal de mecanica (Sic) y diseño que le realizó a un arma de fuego tipo revolver (Sic) calibre 38, pavón negro, que fue el arma decomisada a Miguel Bravo Bello, el día del suceso, de este testimonio se extrae con plena veracidad y certeza que el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento con capacidad para cinco disparos y que dicha arma no era posible ser disparada sin la manipulación humana, concluyendo que con la misma se podía causar la muerte. Dicha declaración conforme al criterio de este tribunal colegiado se aprecia y valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto a los fines de la obtención de la verdad.

Con la deposición del experto José Rodríguez, quien ratificó el contenido del documento contentivo del reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, decomisado al encartado de autos el día del suceso, y quien al igual que el experto Lorenzo Salom Soto, rindió oralmente su declaración informando de forma indubitable y contestes que el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, que dicha arma no era posible ser disparada sin la manipulación humana. Dicha declaración conforme al criterio de este tribunal colegiado se aprecia y valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto a los fines de la obtención de la verdad.

Con la prueba documental relacionada con Reconocimiento legal número 9700-060-921 de fecha 16062003, realizada por los expertos Salom Soto Lorenzo y José Rodríguez, incorporada por su lectura conforme a los artículo 197 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en el debate oral y público, a un arma de fuego portátil para uso individual corta por su manipulación tipo revolver Smith Wilson, calibre 38 special, pavón negro serial T94888. Cinco balas para arma de fuego del tipo revolver calibre 38 y tres conchas de bala calibre 38 y donde concluyeron “Con las arma de fuego (revolver) en su uso natural pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma rasante o perforante, producidas por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como instrumento contundente puede ocasionar lesiones de igual manera dependiendo de la parte del cuerpo afectada y de la violencia empleada. Examinándose dicha arma se constató que el mecanismo de la misma se encuentra en buen estado de uso conservación y funcionamiento. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos a los efectos de precisar y probar las condiciones de mecánica y diseño en las que se encontraba el arma de fuego decomisada al ciudadano Miguel Bravo Bello, a la que se le une las testimoniales de los ciudadanos Salom Soto Lorenzo y José Rodríguez…

Estas pruebas, aunadas a las siguientes testimoniales, fueron apreciadas por el A quo para condenar al procesado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al expresar en la sentencia la valoración que dio a las mismas:

… A la anteriores testimoniales se concatena o suma la deposición del ciudadano Javier Camacaro, quien afirma sin dudas o ambigüedades que fuera de la avenida se encontraba un vehículo encunetado y fuera del mismo del lado de la avenida había un señor con una herida en la ceja y que los apuntó con un arma de fuego, además confirmó con su testimonio tal como lo hicieron los testigos Ángel Gómez y Fidias Guanipa, el hallazgo del interior del vehículo, esto es, los cadáveres de Nelson José Zavala y Nelson Jesús Zavala, y sus posiciones finales luego de haber recibido los mortales disparos. Pero, adicionalmente este testigo viene a aportar otros elementos importantes y que _lani (Sic) serán analizados con otras pruebas, se trata del hecho de que el cuerpo de Nelson José Zavala, al momento de ser examinado por la comisión de bomberos y particularmente por él, se encontraba aún con signos vitales, sin embargo, el acusado Miguel Bravo Bello, cuando disparó contra la comisión impidió que ellos continuaran con su labor de socorro, tiempo que fue determinante para que la victima sucumbiera. Por otra parte, señala que el acusado manifestó a la llegada de la comisión que sus victimas lo habían intentado robar. A juicio de estos sentenciadores este testimonio tiene plena credibilidad y en consecuencia se aprecia como otro indicio de culpabilidad…
… Con la declaración del ciudadano Orlando Rafael Quintero, quien dijo en el juicio “…me consigo con un amigo que es un compadre la camioneta estaba estacionada y me estaba haciendo seña (Sic), yo veo el vehículo que estaba encunetado el malibú (Sic) y creo que es un accidente de tránsito como él me conoce y sabe que fui bombero me dice que había un accidente…me consigo con el señor me dice que lo llevara al hospital le dije que no lo podía llevar que esperara una ambulancia…después que hablo con mi compadre me dice que hay unas personas dentro del vehículo…que estaban muertos que les habían disparado que los habían matado y el señor era el que había disparado yo hablé con él…estaba un poco violento decía que lo traían secuestrado…le dije que se calmara y bueno en ese tiempo estuve hablando con él cuando se presentaron los bomberos…cuando me voy montando en la camioneta oigo un disparo que le habían hecho al vehículo donde estaban los bomberos y allí llegó un policía motorizado…luego me retiro”. ¿Qué le refirió su compadre? R: me dijo que era un accidente después me dice que no que hay dos muertos el señor le disparó. ¿Qué le dijo el ciudadano? R: yo le pregunto a él que le pasa, porque estaba nervioso que le pasaba que no primero me dijo que lo tenían secuestrado, le dije que ya venía la policía. ¿Qué ocurre después? R: sonó una detonación los bomberos salen corriendo. ¿Quién es la persona que dispara? R: la persona que estaba hablando conmigo, la que estaba pidiendo auxilio. ¿en algún momento los bomberos trataron de auxiliar a esa persona? R: si, pero él no se dejó. ¿A dónde hizo el disparo? R: hacía el vehículo donde estaban los bomberos. ¿pudo (Sic) observar que tipo de arma tenía la persona que efectuó los disparos? R: decirle precisos (Sic) no…era corta, era un revolver…estaba alterado y estaba como tomado. ¿la (Sic) persona con la que conversastes (Sic) estuvo agresivo? R: no, en el momento que me dijo que lo llevara al hospital no, no estaba agresivo. ¿Qué distancia había del vehículo y la persona? R: 10 o 12 metros creo no estoy seguro…había chocado con una valla por la parte de adelante.

La testimonial del ciudadano Orlando Rafael Quintero, este tribunal la aprecia en virtud de que en criterio de esta instancia es conteste y no se contradice con el resto de los testigos que estuvieron en el sitio del suceso, a saber, Ángel David Gómez, Fidias Guanipa, Javier Camacaro y Humberto José Matheus, señala de forma armónica lo expresado por cada uno de los anteriores, estableciendo que cuando llegó al sitio vio a un ciudadano con el que conversó y le manifestó que las personas que estaban en el vehículo lo traían secuestrado, versión que debe ser comparada con lo dicho por el testigo Javier Camacaro, quien señaló que el ciudadano que estaba en la vía manifestó que los ciudadanos que estaban dentro del vehículo lo querían robar.

De aquí se aprecian varias circunstancias importante (Sic), primero, el hecho de que ese ciudadano, es decir, Miguel Bravo Bello, estaba buscando una coartada para salir de la situación, buscando una justificación al hecho, lo cual es, conforme a la lógica, un pensamiento totalmente coherente y coordinado en una persona que se encuentre en una situación de peligro o riesgo frente al implacable peso de la ley al saber que tenía responsabilidad en el hecho y por ende consecuencias jurídicas, tales circunstancias no podrían ser pensadas por una persona que para ese momento estaba privado de su conciencia, de allí que la defensa sostenida y la estrategia del acusado se desvanece conforme a las maximas (Sic) de experiencias. Se sabe que una persona en estado de ebriedad severa no puede ni sostenerse de pie, su lenguaje es atropellado e incluso responder a planteamientos o preguntas le es difícil, máxime en un estado de supuesta intoxicación. Por otra parte, queda claro con este testigo que Miguel Bravo Bello, accionó su arma contra la comisión de bomberos que auxiliaba a sus victimas y que en definitiva lo impidió, en conclusión, este tribunal le da plena credibilidad a este testigo…
… Con la declaración del ciudadano Oscar Jesús Amaya, quien informó “…recibí una llamada…fui al sitio donde había un vehículo encunetado sale un ciudadano de donde se encuentra un vehículo hacia la vía informa que hay dos ciudadanos dentro del vehículo que están muerto y que lo intentaron atracar el mismo portaba un armamento un 38 tenía en la cintura procedí a desarmarlo llamé a una unidad para que lo trasladara a una medicatura tenía una herida en la ceja derecha…” A preguntas respondió “…el vehículo era un malibu (Sic) encunetado como a 10 metros de la vía sale un ciudadano de donde está el vehículo me informa que hay unos ciudadanos que están muerto (Sic) dentro del vehículo intentaron atracarlo.” ¿logró (Sic) incautarle el arma? R: si lo despojamos del arma le efectuamos una requisa era un revolver 38 cañón corto ”

Esta declaración se valora conforme a la sana crítica, y se aprecia ya que con la misma se logra corroborar la coartada que pretendió establecer el ciudadano Miguel Bravo Bello, al manifestar que había sido victima de un delito, tal y como lo señalaron los testigos Javier Camacaro y Oscar Rafael Quintero, además se logra establecer que al acusado le fue incautado un revolver calibre 38 cañón corto, que resultó ser el revolver experticiado por los experto Salom Soto y José Rodríguez, y que presuntamente fue el objeto que usó para darle muerte a sus victimas.

Culminando el A quo en la sentencia con el siguiente dispositivo:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano MIGUEL BRAVO BELLO, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de NELSON JOSE ZAVALA GUERRERO y NELSON JESUS ZAVALA COLINA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia…


De todo lo anteriormente analizado por esta Alzada se concluye fehacientemente que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia no se encuentra materializado en el presente asunto, al existir coherencia entre los hechos imputados, juzgados o debatidos y la parte dispositiva pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este segundo motivo del recurso. Así se decide.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO: Denunció el Defensor el vicio de contradicción en la motivación cuando en la recurrida se valora la declaración del ciudadano Oscar Jesús Amaya, manifestando: “…Esta declaración se valora conforme a la sana critica… con la misma se logra corroborar la coartada que pretendía establecer el Ciudadano MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, al manifestar que había sido victima de un delito tal y como lo señalaron los testigos JAVIER CAMACARO y OSCAR RAFAEL QUINTERO, además se logró establecer que al acusado le fue incautado un revolver calibre 38 corto que resultó ser el revolver experticiado por SALOM SOTO y JOSE RODRIGUEZ y que “presuntamente fue el objeto que usó para darle muerte a sus victimas”, evidenciándose que no existe seguridad alguna de que haya sido el arma utilizada, señalando que si el Juez corrobora según su dicho una coartada que dice ser corroborada por los testigos, supone que el arma utilizada fuera la decomisada y con todo esto decide condenarlo, este es un planteamiento totalmente contradictorio contentivo de una paradoja compuesta por dos posiciones donde una excluye a la otra, pues si es cierto que quedó corroborada la coartada entonces la decisión tenía que ser absolutoria y no condenatoria como lo señaló el Juez aún cuando igualmente manifestó tener una presunción y no una certeza derivada de haber presenciado el debate Oral y Público.

Estos argumentos de la Defensa fueron contradichos por el Fiscal al contestar el recurso, expresando que el A Quo analiza los elementos que componen el debate en un todo, desmembrado las declaraciones de los testigos, quienes precisan de forma categórica que desde tempranas horas este ciudadano portaba un arma de fuego y que con la misma le dio muerte a un animal en un expendio de licores sin razón alguna, al igual que aquellos testigos que le vieron salir del vehículo con el arma en la mano manifestándoles que había matado dos personas porque lo querían atracar, como a los funcionarios bomberiles a los cuales les efectuara disparos para evitar salvarles la vida a los ciudadanos que aún permanecían en el vehículo; todo lo cual aunado y analizado echa por tierra la coartada que venía sosteniendo el acusado desde el inicio del debate, siendo esto el ánimo del Tribunal, quien en el compendio de la sentencia explana de forma explícita cada uno de los elementos que por demás fueron abundantes y suficientes. Considera además, que el recurrente confunde los términos y conceptualiza erróneamente como contradicción este punto, no observando el término utilizado, quien no se adecua a lo debatido y lo explanado en la definitiva de juicio alejándose de lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia que en forma reiterada clasifica y desglosa los conceptos de ilogicidad, contradicción y falta de motivación, conceptos éstos excluyentes entre si que deben llenar los requisitos planteados en esas máximas para ser tomadas en cuenta como tales; aseverando que en el presente asunto el Juez deflagra cada unote los elementos controvertidos en sala, siendo contundentes y abrumadores individualmente y en conjunto evidenciando la autoría del acusado.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En el presente motivo del recurso la Defensa impugna la sentencia, alegando para ello la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la misma, por cuanto el Tribunal estableció que con la declaración del ciudadano OSCAR JESÚS AMAYA se lograba corroborar la coartada del acusado, más sin embargo lo condenó por los delitos imputados, cuando lo procedente era la absolución de su defendido. En tal sentido, debe precisarse que la Corte de Apelaciones al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos contra sentencias definitivas, parte de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia estimó acreditados como consecuencia de la inmediación de las pruebas, las cuales se producen en su presencia como consecuencia del debate oral y público. La forma de apreciación o valoración de las mismas no puede ser revisada por esta Alzada, toda vez que carece de la inmediación de las mismas.

Al respecto, debe destacar esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció en el fallo recurrido la valoración que dio a los dichos de los ciudadanos Javier Camacaro, Oscar Rafael Quintero y Oscar Jesús Amaya, en los siguientes términos:

… A la anteriores testimoniales se concatena o suma la deposición del ciudadano Javier Camacaro, quien afirma sin dudas o ambigüedades que fuera de la avenida se encontraba un vehículo encunetado y fuera del mismo del lado de la avenida había un señor con una herida en la ceja y que los apuntó con un arma de fuego, además confirmó con su testimonio tal como lo hicieron los testigos Ángel Gómez y Fidias Guanipa, el hallazgo del interior del vehículo, esto es, los cadáveres de Nelson José Zavala y Nelson Jesús Zavala, y sus posiciones finales luego de haber recibido los mortales disparos. Pero, adicionalmente este testigo viene a aportar otros elementos importantes y que _lani (Sic) serán analizados con otras pruebas, se trata del hecho de que el cuerpo de Nelson José Zavala, al momento de ser examinado por la comisión de bomberos y particularmente por él, se encontraba aún con signos vitales, sin embargo, el acusado Miguel Bravo Bello, cuando disparó contra la comisión impidió que ellos continuaran con su labor de socorro, tiempo que fue determinante para que la victima sucumbiera. Por otra parte, señala que el acusado manifestó a la llegada de la comisión que sus victimas lo habían intentado robar. A juicio de estos sentenciadores este testimonio tiene plena credibilidad y en consecuencia se aprecia como otro indicio de culpabilidad…
… Con la declaración del ciudadano Orlando Rafael Quintero, quien dijo en el juicio “…me consigo con un amigo que es un compadre la camioneta estaba estacionada y me estaba haciendo seña (Sic), yo veo el vehículo que estaba encunetado el malibú (Sic) y creo que es un accidente de tránsito como él me conoce y sabe que fui bombero me dice que había un accidente…me consigo con el señor me dice que lo llevara al hospital le dije que no lo podía llevar que esperara una ambulancia…después que hablo con mi compadre me dice que hay unas personas dentro del vehículo…que estaban muertos que les habían disparado que los habían matado y el señor era el que había disparado yo hablé con él…estaba un poco violento decía que lo traían secuestrado…le dije que se calmara y bueno en ese tiempo estuve hablando con él cuando se presentaron los bomberos…cuando me voy montando en la camioneta oigo un disparo que le habían hecho al vehículo donde estaban los bomberos y allí llegó un policía motorizado…luego me retiro”. ¿Qué le refirió su compadre? R: me dijo que era un accidente después me dice que no que hay dos muertos el señor le disparó. ¿Qué le dijo el ciudadano? R: yo le pregunto a él que le pasa, porque estaba nervioso que le pasaba que no primero me dijo que lo tenían secuestrado, le dije que ya venía la policía. ¿Qué ocurre después? R: sonó una detonación los bomberos salen corriendo. ¿Quién es la persona que dispara? R: la persona que estaba hablando conmigo, la que estaba pidiendo auxilio. ¿en algún momento los bomberos trataron de auxiliar a esa persona? R: si, pero él no se dejó. ¿A dónde hizo el disparo? R: hacía el vehículo donde estaban los bomberos. ¿pudo (Sic) observar que tipo de arma tenía la persona que efectuó los disparos? R: decirle precisos (Sic) no…era corta, era un revolver…estaba alterado y estaba como tomado. ¿la (Sic) persona con la que conversastes (Sic) estuvo agresivo? R: no, en el momento que me dijo que lo llevara al hospital no, no estaba agresivo. ¿Qué distancia había del vehículo y la persona? R: 10 o 12 metros creo no estoy seguro…había chocado con una valla por la parte de adelante.

La testimonial del ciudadano Orlando Rafael Quintero, este tribunal la aprecia en virtud de que en criterio de esta instancia es conteste y no se contradice con el resto de los testigos que estuvieron en el sitio del suceso, a saber, Ángel David Gómez, Fidias Guanipa, Javier Camacaro y Humberto José Matheus, señala de forma armónica lo expresado por cada uno de los anteriores, estableciendo que cuando llegó al sitio vio a un ciudadano con el que conversó y le manifestó que las personas que estaban en el vehículo lo traían secuestrado, versión que debe ser comparada con lo dicho por el testigo Javier Camacaro, quien señaló que el ciudadano que estaba en la vía manifestó que los ciudadanos que estaban dentro del vehículo lo querían robar.

De aquí se aprecian varias circunstancias importante (Sic), primero, el hecho de que ese ciudadano, es decir, Miguel Bravo Bello, estaba buscando una coartada para salir de la situación, buscando una justificación al hecho, lo cual es, conforme a la lógica, un pensamiento totalmente coherente y coordinado en una persona que se encuentre en una situación de peligro o riesgo frente al implacable peso de la ley al saber que tenía responsabilidad en el hecho y por ende consecuencias jurídicas, tales circunstancias no podrían ser pensadas por una persona que para ese momento estaba privado de su conciencia, de allí que la defensa sostenida y la estrategia del acusado se desvanece conforme a las maximas (Sic) de experiencias. Se sabe que una persona en estado de ebriedad severa no puede ni sostenerse de pie, su lenguaje es atropellado e incluso responder a planteamientos o preguntas le es difícil, máxime en un estado de supuesta intoxicación. Por otra parte, queda claro con este testigo que Miguel Bravo Bello, accionó su arma contra la comisión de bomberos que auxiliaba a sus victimas y que en definitiva lo impidió, en conclusión, este tribunal le da plena credibilidad a este testigo…
… Con la declaración del ciudadano Oscar Jesús Amaya, quien informó “…recibí una llamada…fui al sitio donde había un vehículo encunetado sale un ciudadano de donde se encuentra un vehículo hacia la vía informa que hay dos ciudadanos dentro del vehículo que están muerto y que lo intentaron atracar el mismo portaba un armamento un 38 tenía en la cintura procedí a desarmarlo llamé a una unidad para que lo trasladara a una medicatura tenía una herida en la ceja derecha…” A preguntas respondió “…el vehículo era un malibu (Sic) encunetado como a 10 metros de la vía sale un ciudadano de donde está el vehículo me informa que hay unos ciudadanos que están muerto (Sic) dentro del vehículo intentaron atracarlo.” ¿logró (Sic) incautarle el arma? R: si lo despojamos del arma le efectuamos una requisa era un revolver 38 cañón corto ”

Esta declaración se valora conforme a la sana crítica, y se aprecia ya que con la misma se logra corroborar la coartada que pretendió establecer el ciudadano Miguel Bravo Bello, al manifestar que había sido victima de un delito, tal y como lo señalaron los testigos Javier Camacaro y Oscar Rafael Quintero, además se logra establecer que al acusado le fue incautado un revolver calibre 38 cañón corto, que resultó ser el revolver experticiado por los experto Salom Soto y José Rodríguez, y que presuntamente fue el objeto que usó para darle muerte a sus victimas.

De lo anteriormente trascrito y de lo alegado por el recurrente se extrae que no es cierta la afirmación de la Defensa en cuanto a que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, cuando valora la testimonial del ciudadano OSCAR JESÚS AMAYA, al decir, en su criterio: “… queda corroborada la coartada de su defendido de haber sido víctima de un delito, tal como lo señalaron los testigos mencionados y aún así lo condenó”, toda vez que del texto parcialmente trascrito de la sentencia, lo que el Juzgador estableció, al analizar la declaración del ciudadano Oscar Jesús Amaya, fue que: “… con la misma se logra corroborar la coartada que pretendió establecer el ciudadano Miguel Bravo Bello…”, con lo que el A quo explicó que hubo una pretensión del acusado de plantear una coartada de defensa, lo que también se infiere de las declaraciones de los predichos testigos, cuando éstos manifestaron en Sala que el acusado les había manifestado en el sitio del suceso que había sido víctima de un delito, que les había indicado que la víctimas trataron de robarlo y que lo tenían secuestrado, tal y como lo señalaron los testigos Javier Camacaro y Oscar Rafael Quintero, señalando el Tribunal también que se logró establecer que al acusado le fue incautado un revólver calibre 38 cañón corto, lo cual se extrae de la declaración que ante el Tribunal de Juicio rindió el ciudadano Oscar Jesús Amaya, cuando a las preguntas efectuadas en el debate oral respondió: “… ¿logró incautarle el arma? R: Sí lo despojamos del arma, le efectuamos una requisa, era un revólver calibre 38 cañón corto…”, que resultó ser el revólver al que los expertos Salom Soto y José Rodríguez le practicaron la experticia de reconocimiento, y en cuanto al argumento del recurrente, referido a que el Tribunal se refirió a la referida arma (revólver) como que “… presuntamente fue el objeto que usó para darle muerte a sus victimas...”, lo que en su criterio evidencia que no existió seguridad alguna de que haya sido el arma utilizada por su defendido fuera la decomisada y ante todo esto decide condenarlo.

En cuanto a este argumento, debe establecer esta Alzada que el A quo determinó, luego de la valoración de las pruebas, lo siguiente:

… Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, no tiene dudas que el ciudadano Miguel Bravo Bello, el día 14 de junio de 2003, entre las 8:00 y 9:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos Nelson Jesús Zavala Guerrero y Nelson José Zavala Colina y abordo de un vehículo marcha chevrolet, modelo malibú, color vino tinto, 4 puertas, placa BAL-813, el cual era conducido por el ciudadano Nelson Jesús Zavala Guerrero, como copiloto el ciudadano Migue Bravo Bello y como pasajero en la parte trasera del vehículo el ciudadano Nelson José Zavala Colina, fue quien desenfundó su arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Smith Wilson, cañón corto, el cual lo portaba sin la licencia correspondiente y la accionó sin motivo, causa y razón sobre las humanidades de los ciudadano Nelson Zavala Guerrero y Nelson Zavala Colina, efectuándole dos disparos al primero de los nombrados y uno al segundo y que en definitiva fatalmente terminó instantáneamente con la vida de Nelson Zavala Guerrero, y más tarde con la vida de Nelson Zavala Colina, por no contar éste último con el auxilio médico a tiempo, situación que impidió su victimario al efectuarle un disparo a los miembros del cuerpo de bombero del estado Falcón que acudieron al sitio a brindar asistencia a las victimas, en consecuencia, este cuerpo jurisdiccional colegiado no tiene duda que la conducta desplegada por el sindicado de auto encuadra perfectamente dentro de los tipos penales previstos en el artículo 406, ordinal 1º y 278 del Código Penal vigente, es decir, homicidio calificado por motivos fútiles y porte ilícito de arma de fuego, que en definitiva, deben ser los aplicados en virtud que si bien es cierto los hechos ocurrieron en el año 2003, en cuya época se encontraba vigente el Código Penal del 20 de octubre de 2000, con la modificación del Código Penal el pasado 16 de marzo de 2005, dichos tipos penales, concretamente el homicidio calificado, sufrió una modificación atinente al cuantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción en su límite máximo de 25 años y con una pena corporal de presidio, y el actual prevé una sanción de 20 años en su límite máximo y una pena corporal de prisión, siendo la última más favorable en la aplicación de la regla prevista en el artículo 37 de la ley sustantiva penal y en relación a las penas accesorias que comportan las de presidio y las de prisión, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, no cabe duda que deben ser aplicadas las penas previstas en dichas disposiciones por ser ellas más favorables al reo. Y así se decide…

De esta trascripción constató esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia hizo una declaración de certeza en cuanto a la apreciación que hizo de las pruebas, al concluir que no quedó dudas a los integrantes del Tribunal Mixto que el acusado era responsable penal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, no apreciando esta Alzada que la sentencia contenga el vicio de contradicción denunciado por el recurrente, motivo por el cual se declara sin lugar esta tercera denuncia.

Por último, se analizará la CUARTA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que causan indefensión, el cual se materializó en la recurrida, en su criterio, cuando su defendido fue obligado a declarar en la última oportunidad antes de las deliberaciones, siendo las 9:20 horas de la noche, con lo que queda evidenciado la inobservancia del artículo 135 eiusdem, teniendo el A quo la obligación de hacer constar en el acta las horas de inicio y terminación de la declaración, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia.

Con relación a este motivo del recurso, el Fiscal del Ministerio Público expuso en la contestación del mismo que, que la Defensa pretende hacer incurrir en error a este Tribunal al afirmar que el acusado rindió su declaración en la última oportunidad al cierre del debate y más grave aún que fuera obligado; evidenciándose que el acusado rindió su testimonio una vez iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 7 de noviembre de 2005 a las 11:00 a.m. según se desprende de la sentencia en el folio 181, donde fue impuesto por el Tribunal de sus derechos constitucionales y procesales manifestando voluntariamente sin coacción, sin apremio y libre de juramento su voluntad de rendir su testimonio, siendo interrogado posteriormente por las partes y por el Tribunal. Agregó que la denuncia es falsa por cuanto al final del juicio debe el Tribunal otorgarle la palabra al acusado si tiene algo más que manifestar, pero en esa oportunidad procesal ha concluido el contradictorio y se está en pleno cierre del debate como lo prevé el artículo 360 en su último aparte, no estando obligado a declarar ni al inicio del juicio ni en esa oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa: El artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violentado por la Defensa recurrente, dispone:

La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m y 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoquen su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.
Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.

Antes de resolver el fondo de la situación planteada considera oportuno la Corte de Apelaciones precisar algunas consideraciones legales: El artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal regula el tiempo durante el cual se puede prolongar la declaración del imputado, lo cual, como antes se estableció, debe hacerse en el lapso comprendido entre las 7:00 am y 7:00 pm, dejándose constancia en el acta la hora de inicio y de conclusión de la misma. Ahora bien, respecto de la declaración del acusado en la fase del juicio oral, el artículo 130 eiusdem es preciso en señalar que: “En el juicio oral, declarará en la oportunidad y forma prevista por este Código…”

Esta disposición nos remite a la contenida en el artículo 360 eiusdem, que consagra:
Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

Del texto trascrito constata este tribunal que en el caso de autos no se encuentra presente el vicio señalado por el recurrente, toda vez que en la fase de Juicio Oral, el legislador consagró una nueva oportunidad al acusado de manifestar de manera voluntaria, antes de cerrar el debate oral y público, lo que a bien tenga que expresar, no tratándose de un interrogatorio tal y como lo prevé el artículo 135 de la ley adjetiva penal, y en este sentido la norma in comento impone la obligación al Juez de preguntar al acusado de autos .

No obstante, señala el defensor recurrente que debió dejarse constancia de la hora de inicio y la hora de terminación de la declaración. Al respecto se observa, que riela al folio ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del presente asunto, al inicio del debate celebrado en fecha 1° de Diciembre de 2006, la declaración rendida por el ciudadano Acusado de autos en el Juicio Oral y Público, previo requisitos de ley. De igual forma riela al folio ciento setenta y dos (172) la intervención del acusado de autos, en fecha 7° de Diciembre de 2005, día en el cual culminó dicho Juicio Oral, la cual es del contenido siguiente:

“… Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste lo que a bien tuviere que decir manifestando el mismo: “que si desea declarar, a lo que manifestó que solicita la libertad plena, ya que es inocente de lo que se le acusa, yo lo lamento mucho ya que era mi compadre, mi amigo y lo apreciaba, solicito que se me declare inocente”.
Es importante resaltar, que el acusado hizo uso de la potestad que le confiere la ley de manifestar lo que a bien tuviera al momento de concluirse el juicio, no desprendiéndose del texto de la recurrida que el mismo haya rendido declaración, ni haya sido interrogado por las partes y el tribunal luego de que la Fiscalía y la Defensa expusieran sus conclusiones; y la víctima hiciera uso de su facultad de declarar, tal como lo prevé el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones verificó en el acta de debate levantada por el Tribunal de Juicio el día 7 de diciembre de 2005, ficha en la que culminó el juicio, que en el mismo la Defensa no argumentó ni se opuso a que su defendido manifestara lo que a bien tuviera luego de las conclusiones orales, con lo que se evidencia que el vicio por el cual recurre, que presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue tal y que en todo caso la Defensa contribuyó al mismo, quedando claro que en esa oportunidad el acusado hizo una breve exposición, limitándose a solicitar la libertad plena, por considerar que era inocente de lo que le se acusaba, que lamentaba mucho lo ocurrido porque era su compadre, amigo y lo apreciaba, solicitando que se declarar inocente, cumpliendo el Tribunal con la norma prevista cuando al inicio del acta dejó constancia que la continuación del juicio oral y público se produjo a las 02:00 de la tarde y la declaración del acusado concluyó, al finalizar el debate, a las 09:20 de la noche, insistiendo esta Alzada en establecer que en ese momento no se trató de la declaración del imputado sobre el conocimiento de los hechos, sino de su exposición final, ya que de haber prestado declaración y haber sido interrogado por el Tribunal y las partes en ese momento sin que la defensa se opusiera (lo cual no se evidencia ni del acta de debate ni del texto de la recurrida), simplemente la Defensa consintió el agravio que denuncia al no oponerse ni hacer objeción en ese momento.
En suma de todo lo antes expuesto lo procedente es declara SIN LUGAR este motivo del recurso, así se decide.
Por último, la Defensa planteó en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de realizarse la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del recurso, que denunciaba que la la recurrida no hizo pronunciamiento respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al tomar en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, argumento éste que no fue presentado al momento de la interposición del recurso, en la forma y tiempo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público no tuvo oportunidad de contradecirlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 454 eiusdem, razón por la cual esta Corte de Apelaciones no admite tal alegato por ser extemporáneo, en resguardo al principio de igualdad y de contradicción que tienen las partes.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado Víctor Manuel Rivas Ortega, en su condición de Defensor Privado del Acusado MIGUEL ALBERTO BRAVO BELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.519.987, domiciliado en las Velitas, bloque 11, apartamento 03-04, de esta ciudad, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Juan Carlos Palencia, en fecha 7 de diciembre de 2005 y publicada íntegramente el 24 de enero de 2006, mediante la cual se condenó por unanimidad al referido acusado a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 ordinal 1° y 278 del Código Penal, correspondientemente, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, donde resultan como víctimas Nelson José Zavala Guerrero y Nelson Jesús Zavala Colina.
En consecuencia SE CONFIRMA el mencionado pronunciamiento condenatorio del Tribunal Primero de Juicio.
Quedaron las partes notificadas e impuestas del contenido del presente fallo, el cual fue pronunciado en Sala.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 26 días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular





MARLENE MARÍN de PEROZO

Juez Titular y Ponente



ZENLLY URDANETA GOVEA

Jueza Suplente



ANA MARIA PETIT GARCES

Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución N° IG012006000305