REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000006
ASUNTO : IP01-O-2006-000006


RESOLUCIÓN Nº IG012006000318

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó a esta Instancia Superior Judicial la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.786.942, domiciliado en la Calle Concordia, casa N° 02, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y AMER RICHANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 7.570.584 y 7.570.284, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.050 y 35.685 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Richani, ubicado en el Mini centro Cristal, calle Mariño entre Avenida Bolívar y Brasil de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, por vulneración de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que consagran los artículos 26 y 49 numerales 1°, 4° y 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 257 eiusdem.

En fecha 20 de marzo de 2006 se recibieron las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 05 de abril de 2006 se dictó auto, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando al accionante corregir la solicitud de amparo interpuesta, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, toda vez que no indicó de manera precisa quién era el presunto agraviante contra el cual se accionaba en amparo, ordenándose identificarlo plenamente, a los fines de la determinación de la competencia para conocer, ya que mencionaba dos órganos como agraviantes: judicial y administrativo, a saber: el Tribunal de Primera Instancia donde cursa el asunto principal que se le sigue y el Coordinador del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, dejando, por último, en esta Alzada la resolución del asunto objeto de Amparo, lo que constituía una inobservancia del numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de abril de 2006 esta Corte de Apelaciones agregó a los autos las boletas de notificación debidamente practicadas al accionante en fecha 12 de abril de 2006, mediante la cual quedó notificado del lapso de 48 horas que se le otorgaba para que procediera a la corrección del escrito de solicitud de amparo constitucional.

Habiendo transcurrido el lapso fijado, sin que el accionante haya procedido a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, estando en la oportunidad de decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

Manifestó el accionante que cursa en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo asunto penal cuya nomenclatura es IP11-P-2004-000088, Tribunal éste que no cuenta con Juez alguno en la actualidad, razón ésta que le imposibilita cualquier trámite, incluyendo la obtención de copias certificadas para anexarlas al presente recurso, ya que no hay autoridad que pueda ordenar la expedición de las mismas, por lo cual acompaña fotocopias simples del acta levantada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de su persona como imputado, ante el Tribunal Tercero de Control de la antedicha extensión de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2004, en la cual se decretó su privación judicial preventiva de libertad y de la boleta de notificación del auto dictado el 12 de agosto de 2005 de la imposición a su persona de una medida cautelar sustitutiva de la detención judicial preventiva de la libertad, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó, que en lo que respecta a las fotocopias consignadas, solicitaba a esta Instancia Judicial la obtención de sus originales, requiriendo el asunto N° IP11-P-2004-000088 a los Funcionarios del Archivo que opera en la sede de la antedicha extensión de este Circuito Judicial Penal, para lo cual invocó sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve en tal sentido, N° 2376 del 23/11/2001.

Expresó, asimismo, que la mencionada Sala también ha sostenido el criterio que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad de los mismos, (Sentencia N° 453 del 04/04/2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández Y Camila de Gil)

Indicó que el tiempo que ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha es de dos (2) años y un (1) mes, excediéndose así el lapso de dos años señalado como límite para la duración de las medidas de coerción personal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la referida Sala Constitucional, en sentencia del 17/07/2002, N° 1626 (caso Miguel Ángel Graterol Mejías).

Explicó, que en su caso se presentaba una circunstancia especial, desde el punto de vista procesal, consistente en la ausencia hace ya un tiempo considerable de Juez en el Tribunal que conoce del proceso que se le sigue, como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, situación ésta que le impide tramitar ante ese Tribunal el cese de la medida de coerción personal en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal circunstancia violatoria al derecho de todo procesado de ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.4; además que la continuación de la privación de libertad que cumple sin autoridad que ordene su supresión, se convierte así en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 del texto constitucional.

Señaló, que en razón de lo expuesto, fundamentaba la acción de amparo en los artículos 26, 49 ordinales 1, 4 y 9 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 5, 18 numeral 4°, 23, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Alegó, que en lo que respecta a determinar ¿quién era el agraviante? en tal caso sería la persona que ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, persona ésta que no existe en la actualidad, por lo que correspondería el debido trámite de gestionar diligentemente que sea ocupado dicho cargo a quien dirija lo concerniente a la responsabilidad administrativa del funcionamiento de la extensión de este Circuito Judicial Penal en la ciudad de Punto Fijo, que le correspondería al Juez NAGGY RICHANI SELMAN, quien funge como Coordinador del mismo y puede ser ubicado en la sede del mencionado Circuito, pero que aún así no tiene autoridad jurisdiccional que le permita restablecer su libertad, más sí tiene incumbencia desde el punto de vista administrativo para tramitar ante la autoridad competente la ocupación de la persona en el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la tantas veces mencionada Extensión Judicial, pero la aducida decisión si le es permitida a la Corte de Apelaciones para restablecer la situación infringida, ya que por vía excepcional tiene, en este caso, competencia penal ordinaria para imponer medidas menos gravosas como en efecto respetuosamente solicita que se ordene el cese de la medida de coerción personal que cumple en la actualidad, como la de detención domiciliaria y en su lugar se le imponga de otra menos gravosa.

DE LA COMPETENCIA

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido incoada ante esta Alzada ante la presunta privación ilegítima de libertad en la que se encuentra el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, al encontrarse privado de su libertad por un lapso superior de DOS AÑOS, con ocasión de la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, esta Corte de Apelaciones, mediante auto dictado el 05 de abril del corriente año ordenó al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo constitucional interpuesta, al verificar que el accionante no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no precisar de manera precisa quién era el presunto agraviante. En efecto, del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta se observa que el accionante expresó:

… en lo que respecta a determinar ¿quién es el agraviante? Deduce que en tal caso será la persona que ostentaría el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, persona ésta que no existe en la actualidad, por lo que correspondería el debido trámite de gestionar diligentemente que sea ocupado dicho cargo a quien dirija lo concerniente a la responsabilidad administrativa del funcionamiento de la extensión de este Circuito Judicial Penal en la ciudad de Punto Fijo, que le correspondería al Juez NAGGY RICHANI SELMAN, quien funge como Coordinador del mismo y puede ser ubicado en la sede del mencionado Circuito, pero que aún así no tiene autoridad jurisdiccional que le permita restablecer su libertad, más sí tiene incumbencia desde el punto de vista administrativo para tramitar ante la autoridad competente la ocupación de la persona en el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la tantas veces mencionada Extensión Judicial, pero la aducida decisión si le es permitida a la Corte de Apelaciones para restablecer la situación infringida, ya que por vía excepcional tiene, en este caso, competencia penal ordinaria para imponer medidas menos gravosas como en efecto respetuosamente solicita que se ordene el cese de la medida de coerción personal que cumple en la actualidad, como la de detención domiciliaria y en su lugar se le imponga de otra menos gravosa…

En virtud de lo anteriormente citado, este Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, en fecha 05/04/2006, por considerar imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presunto agraviado, el mismo procediera a la corrección del contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de Marzo de 2006, en el sentido de señalar quién era el agraviante contra el cual se accionaba en amparo, identificándolo plenamente, a los fines de la determinación de la competencia para conocer esta Alzada, toda vez que mencionó a dos órganos: judicial y administrativo, a saber: el Tribunal de Primera Instancia donde cursa el asunto principal que se le sigue y el Coordinador del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, dejando, por último, en esta Alzada la resolución del asunto objeto de Amparo.

Desde esta perspectiva, necesario es indicar que sobre la indicación del agraviante en las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en la sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), lo siguiente:

“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.”


Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que en los casos en que el accionante no dé cumplimiento a lo ordenado conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción de amparo interpuesta, observando así lo dispuesto en la mencionada norma y la reiterada doctrina sobre el particular de la mencionada Sala, en el sentido de establecer que “…si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta…”
En el presente caso, al observar la Sala que la parte actora –una vez notificada- no cumplió con la orden de sanear, en cuanto al cumplimiento en su solicitud del requisito contenido en el numeral 2 del tantas veces señalado articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° 4.786.942, domiciliado en la Calle Concordia, casa N° 02, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y AMER RICHANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 7.570.584 y 7.570.284, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.050 y 35.685 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Richani, ubicado en el Mini centro Cristal, calle Mariño entre Avenida Bolívar y Brasil de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber efectuado la corrección del escrito de amparo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a sus notificaciones, en los términos que fueron expresados en la motiva del auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de abril de 2006, esto es, que indicara de manera precisa quién era el presunto agraviante. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria



En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria,
Sentencia N° IG012006000318