REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000372
ASUNTO : IP01-R-2006-000059


Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 16 de marzo del año en curso, interpuesta por los Abg. CARLOS LATUFF CROES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LISANDRO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en contra del auto publicado en fecha 09 de marzo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. HERMINIA ARRIETA, fue emplazada en fecha 20 de marzo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndolo.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 18 de abril del año en curso, en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admitió el presente recurso en fecha 24 de abril de 2006.

DECISIÓN RECURRIDA.
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado LISANDRO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad N° 7.487.976, nacido en fecha 22-10-56, hijo de Díaz Medina Juan Crisóstomo y Carmen Graciela de Díaz (D), 6° grado de educación Básica, de Ocupación Comerciante, Domiciliado en Barrio San José, calle Ali Primera N° 17 de este ciudad; de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir del 09/06/06 y prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.”
ALEGATOS PRESENTADO POR EL RECURRENTE:
1.- El recurrente hace referencia a los establecido por los autores nacionales y extranjeros, así como lo establecido por la Jurisprudencia, sobre lo que consiste en el delito de “Cosas Provenientes del delito”, para concluir que para que se tipifique el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina es uniforme en que el sujeto activo de dicho delito debe tener la voluntad libre y consciente de que los que adquiere es producto de un delito , que debe existir en el sujeto activo la libertad libre y consciente de adquirir, recibir o esconder el dinero o las cosas provenientes del delito.
2.- Que en la audiencia de presentación de su defendido LISANDRO ANTONIO DIAZ, explicó que las actuaciones que integran la causa contra su citado defendido no evidencian el más mínimo elemento de convicción demostrativo de que el mismo estuviera incurso en el delito antes señalado y siendo ello así lo procedente en derecho era la libertad plena, pues no se encontraban cumplido los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ello. En efecto dicho articulo establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa contra el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: 1º…” omissis…”
3.- Que si el propio Código Penal Adjetivo establece que para la procedencia legal de una medida cautelar deben estar satisfechos los extremos que exige el artículo 250 de dicho Código, no puede caber duda alguna que debe estar demostrada la comisión de un hecho punible y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible; aduce el recurrente que con respecto al primer supuesto es evidente de que si se cometió un delito, pero este fue el delito principal de robo, que de acuerdo con lo ocurrido a posteriori podría dar lugar al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que para que se configure es requisito sine qua non que el agente, o sea, el sujeto activo de dicho delito tenga conocimiento de que el dinero o las cosas que adquiere, esconda o reciba sean de procedencia ilícita y en el caso concreto su defendido, ninguno de los elementos constante en autos demuestra que efectivamente LISANDRO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, cuando permitió que el conductor depositara en el garaje que él regenta la carga del material utilizado para la fabricación de bloques, tenia conocimiento que el vehículo había sido robado y por ende su carga.
4.- Que ninguno de los elementos constantes en las actas que integran la causa seguida a su defendido constituye un elemento de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en este delito, pues si bien es hecho establecido que efectivamente la carga del vehículo tipo gandola que había sido robado fue encontrado en el sitio en donde Díaz Martinez es vigilante, tal hecho fue explicado satisfactoriamente por este cuando declaró ante el Juez de Control en el cual explica la razón o motivo por el cual se encontraba en el sitio donde fue encontrado el material de la gandola que había sido robada, y no hay ningún elemento de convicción que demuestre que los hechos no ocurrieron en la forma que su defendido expresa, pues si bien aparecen declarando tres personas ninguna señala a su defendido de haber adquirido dicho material o sea evidencia que haya actuado bajo los supuestos establecidos en el articulo 470 del Código Penal para tenerlo como autor del delito allí previsto, ya que lo que se evidencia es que en forma de ayuda permitió que dicho material fuera depositado en el sitio en donde fue encontrado, creyendo de que efectivamente el vehículo que lo transportaba estaba sufriendo desperfectos mecánico tal y como lo manifestó el conductor.
5.- Que la honorable juez del a quo decretó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano LISANDRO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, y señala los elementos que constan en las actas que integra la causa instruida contra el mismo, no dice cómo se relaciona cada uno de esos elementos con la conducta desplegada por su defendido o se, no explica o razona por que esos elementos de convicción según ella, si evidencian que Lisandro Antonio Díaz, tenía conocimiento de la procedencia ilícita del material que permitió fuera descargado en el solar del sitio que el regenta y al decidir de esa forma esta actuando en contravención con lo exigido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone decidir mediante una resolución motivada.
6.- Que resulta evidente que no están colmados los elementos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia legal de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por lo cual lo ajustado a derecho era la LIBERTAD PLENA DE LISANDRO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, y que el Ministerio Público continué la averiguación sin que su defendido este gozando de una libertad restringida con motivo de una inmotivada decisión que decretó en su contra una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Ahora bien, pasa esta Corte a analizar las denuncias presentadas por el recurrente de la siguiente manera:

Denuncia el recurrente en las seis denuncias antes señaladas en forma resumida, alega la inmotivación de la recurrida, por cuanto la juez a quo decretó medidas cautelares en contra del imputado sin atender a los presupuestos contemplados en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano antes mencionado es autor o participe del hecho que se le imputa.
Esta Corte, en atención a ello debe indicar el fundamento establecido por el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano Pág. 75 y s.s., lo siguiente:

“De acuerdo con el texto artículo 256 del COPP
Omissis…
Ciertamente, es infeliz la redacción del artículo citado, ya que los supuestos o requisitos que sirven de fundamento a la privación judicial preventiva de libertad, omissis…, no pueden ser más o menos satisfechos, sino, satisfechos o no, por lo que respecta a la acreditación de un hecho, como punible o en cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho, o en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En todo caso de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad

De modo que, establece el citado actor que para que procedan las medidas cautelares sustitutivas contempladas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria la concurrencia de los fundamentos que se requiere para la privación Judicial de libertad, establecidos en el artículo 250 eiusdem, en lo que respecta a la acreditación de un hecho como punible, en cuanto a la prescripción, en cuanto a la participación en el hecho y en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Es así que esta Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha establecido que para la aplicación de la normativa contemplada en el artículo 256 eiusdem, vale decir, la aplicación de medidas cautelares de coerción personal deben concurrir los tres requisitos exigidos para la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuáles son: el primero, es que el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; el segundo: Constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y tercero, que exista una presunción grave, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Estos requisitos, como antes se estableció, deben concurrir o estar presentes para que el Juez declare la procedencia de dicha medida de coerción personal, siempre y cuando la finalidad de la privación de la libertad sea razonablemente satisfecha con una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, establece la Juez de la recurrida en su decisión lo siguiente:

“A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos penales consistente en el APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENTIENTES DEL DELITO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENTIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”


De modo que, se evidencia de la decisión anterior que para la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado contentiva de la presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de salida del país de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4º eiusdem, fue aplicada tomando en consideración que se acreditaba la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, y consideró además que no existe la presunción del peligro de fuga, por parte del imputado, por la magnitud del daño causado. (Subrayado de esta alzada).

Dicho esto, debe esta Corte en virtud de la denuncia realizada analizar si la recurrida demostró la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado en el presente asunto es autor o participe del delito que se le imputa.
La Juez en su decisión asienta lo siguiente en cuanto a la valoración de los elementos de convicción:
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal, tenemos:
1) En fecha 07 de marzo de 2006 el ciudadano ULISES EDUARDO BRACHO, interpuso DENUNCIA COMÚN por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro (folio 2).
2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, del cual se evidencian las características de la gandola en cuestión, así como, acta de revisión emitida por la Dirección revigilancia y División de Investigaciones del Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, realizada a la Gandola (folios 3 y 4).
3) Acta de entrevista realizada en fecha 07 de marzo de 2006 al ciudadano GUANIPA HENRY JOSÉ en su condición de cuñado del ciudadano ULISES EDUARDO BRACHO, quien lo acompañaba en la gandola cuando presuntamente fueron objetos del robo del vehículo (folio 06).
4) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2006 suscrita por el funcionario DELGADO RUTHYMER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas subdelegación Coro, donde se deja constancia que se realizó inspección técnica (folio 07).
5) Inspección Ocular N° 317 de fecha 07 de marzo de 2006 realizada por los funcionarios Agentes DEUSFELITH PEÑA y DELGADO RUTHYMER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro, practicada en uno de los sitios del suceso donde se produjo presuntamente el robo del vehículo (folio 08).
6) Inspección Ocular N° 318 de fecha 07 de marzo de 2006 realizada por los funcionarios Agentes DEUSFELITH PEÑA y DELGADO RUTHYMER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro, practicada en uno de los sitios del suceso donde se encontró presuntamente la mercancía que transportaba la gandola en cuestión (folio 10).
7) Acta policial de fecha 07 de marzo de 2006 suscrita por el funcionario Detective FREDDY FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas subdelegación Coro. Donde se deja constancia que se realizaría Inspección en un galpón ubicado al final de la Avenida Roselvert sector Tenería (folio 09).
8) Acta de entrevista realizada al ciudadano CEDEÑO NAVARRO EUDES SANTIAGO, de fecha 07 de marzo de 2006 (folio 12).
9) Acta de investigación penal de fecha 08 de marzo de 2006 mediante la cual se remiten copias fotostáticas del recorrido de la señal satelital del vehículo denunciado (folios 19, 20, 21, 22).

De modo que, de la lectura de la misma se evidencia que la recurrida se limitó a enumerar materialmente los elementos de convicción que consideró acreditados para estimar que el ciudadano LISANDRO ANTONIO DIAZ, es autor o participe del delito sin analizar todos y cada uno de esos elementos que la indujeron a tomar dicha decisión.
A este respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 81 del 08/02/2000 ha estableció que:

"Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí. "

De modo que, de esta decisión se infiere que Juez de Primera Instancia tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas que se les presenten y, en este caso, de los elementos de convicción para acreditar la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, y más aun debe concatenar unas con otras pruebas o elementos aportados, así como buscar la relación existente entre las mismas y entre ellas y el imputado; análisis éste que no fue realizado por el Tribunal a quo en su decisión, incurriendo entonces en el vicio de inmotivación de la decisión.

Aunado a lo anterior, se observó en que el A quo estableció que no estimaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, más, sin embargo, impuso las medidas cautelares, cuestión que constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que procedan estas medidas de coerción personal deben concurrir los tres supuestos establecidos para la privación judicial privativa de libertad.

En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar la nulidad del auto recurrido, de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, y así se decide.
Se ordena la REPOSICION DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, al estado que se celebre nueva audiencia de presentación, la cual se celebrará ante un Juez distinto del que tuvo el conocimiento del asunto. Así Se decide.

DISPOSITIVO.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. CARLOS LATUFF CROES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LISANDRO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en contra del auto publicado en fecha 09 de marzo del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, presidido por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente. Se declara la nulidad del auto recurrido, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, y así se decide.
Se ordena la REPOSICION DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, al estado que se celebre nueva audiencia de presentación, la cual se celebrará ante un Juez distinto del que tuvo el conocimiento del asunto. Así Se decide.



Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Ccircuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Jueza Presidente Corte de Apelaciones

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES


En esta fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria