REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000012
ASUNTO : IP01-X-2006-000012
RESOLUCIÓN Nº IG012006000319
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez, Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra la ciudadana: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ DE MALDONADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la que la víctima interpuesto una solicitud por ante ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez Segundo de Juicio que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque:
… luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto signado con el N° IP11-P-2003-000089 seguida a la hoy absuelta Ruth María Rodríguez de Maldonado por el delito de Homicidio Calificado en grado de Autoría Intelectual, ello con ocasión de la resolución de escrito petitorio hecho por la víctima CARMEN LUISA BRETT DÍAZ, percatándome al unísono que actué como Juez Segundo de Control en la fase Preparatoria del citado proceso, dictaminando al efecto el auto fundado de aprehensión judicial en contra de la hoy absuelta Ruth Maldonado y de su hija Leyder Maldonado Rodríguez, de fecha 12/05/2003, tal y como lo ordenaba el fallo de la Corte de Apelaciones de este Estado dictado en fecha 15/01/2003. A su vez realicé varias actuaciones como Juez Segundo de Control entre las cuales se encuentran la Audiencia Oral de presentación de fecha 09 de agosto de 2003, la cual fue diferida en plena ejecución por recusación interpuesta por los abogados de la defensa privada contra mi persona en la citada audiencia. En atención a ello y sobre todo en virtud de que como ente subjetivo de ese tribunal de control para el momento, dicté la Orden de Aprehensión por la que fuera puesta a derecho la misma y juzgada posteriormente la citada ciudadana, considero que con ello emití opinión al fondo del asunto, con pleno conocimiento de la mismo (Sic). En atención a ello y siendo evidente que en el mencionado asunto realicé actuaciones por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, como órgano subjetivo de ese tribunal de control, tales como el citado auto fundado de aprehensión judicial en el que se valoran los elementos de convicción existentes en esa fase preparatoria contra los mencionados acusados, es por lo que considero que me encuentro incurso en una de las causales que me excusan del conocimiento del presente asunto, específicamente la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la controversia aquí planteada …”
La Inhibición presentada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, NAGGY RICHANI SELMA, de la Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra la mencionada ciudadana, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual Instancia Superior Judicial pasa a decidir en los siguientes términos:
Conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar que, por intervenir como Juez de Control en el asunto que se sigue ante la Instancia Judicial que preside como Juez de Juicio en la causa principal, lo exime de conocer en la misma, respecto de lo peticionado por la víctima en el referido asunto penal, lo cual verifica esta Alzada es en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, por lo cual se considera que es forzoso e improcedente que conociera de la misma, al estar afectado en su imparcialidad.
Ahora bien, ciertamente constituye un hecho notorio judicial en esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en los registros llevados por esta Corte de Apelaciones, que el Abogado NAGGY RICHANI SELMA desempeñó el cargo de Juez de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, aunado a la apreciación que esta Alzada ha hecho de la prueba documental anexada a la presente incidencia de inhibición por el mencionado Juez, consistente en copia certificada de decisión (auto) dictada por el predicho Juez en el asunto IJ11-S-2002-000032, referido a una Orden de Aprehensión librada el día 12 de Mayo de 2003 contra la ciudadana RUTH MARÍA RODRÍGUEZ DE MALDONADO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado y Agavillamiento, en la cual analizó los elementos de convicción existentes en autos en contra de la mencionada ciudadana, así como de la copia certificada del Acta levantada en audiencia celebrada en el Tribunal que presidía como Juez de Control, de fecha 09 de agosto de 2003, para conocer de la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referida a la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana, audiencia en la que fue presentada en su contra recusación y en la que rindió el correspondiente informe, desprendiéndose del conocimiento del asunto; por lo que se encuentra acreditada la causal específica de inhibición alegada por el Juez, en el sentido de no poder conocer del mencionado asunto como Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, cargo que actualmente ocupa, al haber emitido opinión con conocimiento de él cuando desempeñaba las funciones de Juez de Control.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Abg. NAGGY RICHANI SELMA, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra la ciudadana: RUTH MARÍA RODRÍGUEZ DE MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en solicitud interpuesta en la aludida causa por la Representación de la Víctima, con base en lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA OVIEDO RANGEL RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE JUEZ TITULAR
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Sentencia N° IG012006000319