REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000160
ASUNTO : IG01-X-2006-000023
RESOLUCIÓN Nº IG012006000271
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El día 27 de Marzo de 2006 el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Colegiado se inhibió del conocimiento del asunto IP01-r-2004-000160, referido al recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada por el Ministerio Público contra decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio del ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI, inhibición que fue planteada conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando esta Presidencia en la oportunidad de decidir, conforme a lo establecido en el artículo 96 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo hace en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido fundó su declaración de inhibición en las razones que a continuación se explanan:
… "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2005-000004 (Sic), por las siguientes razones: En el día 10 de febrero de 2.005, aproximadamente a las 11:00 am, se presentó en el Despacho de Presidencia, el Abg. José Alberto García Montes, quien se desempeña como Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestándome que se había encontrado en el pasillo de acceso a Servicios Judiciales, al Abg. Edduar Colina, quien había asistido al ciudadano Aniello Gabino Cusati en la Recusación que en su contra interpusieron ante el Fiscal General de la República, en la cual adujeron como fundamento "que el Abg. Elvigio Vivas Padilla, el ex Fiscal Superior Abg. Rafael Medina, su persona y quien suscribe, tenían una mafia judicial en el Estado"; y que ello consta en el expediente signado con el N° IP01-S-2004-004965. Ante la gravedad de dicha manifestación, considero prudente en virtud de la transparencia inhibirme puesto que estoy interesado en demostrar la falsedad de la misma, haciendo uso de los medios procesales que me concede la ley una vez sea notificado por la Fiscalía General de la República sobre la sustanciación de la Recusación intentada contra el Fiscal Primero; circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal.
Por lo cual concluyó que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal genérica prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Verifica esta Juzgadora que el motivo de inhibición alegado por el Juez Rangel Montes Chirinos estriba en el hecho de que, en el asunto que le correspondió conocer como Juez integrante de la Corte de Apelaciones, interviene el ciudadano ANIELLO CUSATI como víctima, quien debidamente asistido por el Abogado Edduar Colina presentó escrito de recusación contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, ante la Fiscalía General de la República, y en cuyos fundamentos involucró al Jueza inhibido de tener una mafia judicial en este Estado junto con el mencionado Fiscal y el Fiscal Superior para ese entonces, Abogado Américo Medina.
En tal sentido, debe establecerse que una de los derechos que los ciudadanos tienen garantizados en el proceso, es el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4, referido a la garantía del Juez Natural, que significa que: “Toda persona tiene derecho de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, derecho que ha de ser estudiado en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, en cuanto al derecho de los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizándole el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Estas garantías van, a su vez, íntimamente ligadas al derecho de ser oído y que se concibe como el derecho fundamental de las personas de intervenir en todos los procesos judiciales para defender sus derechos e intereses, en condiciones de plena igualdad y ante un Tribunal imparcial e independiente.
Ahora bien, cuando se analiza esta garantía de las personas de acceso a una justicia imparcial, conveniente es traer la opinión del procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien expone en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, que:
… del órgano jurisdiccional se puede hablar en dos sentidos: uno objetivo y el otro subjetivo, señalando: “En el primer sentido, el órgano es la esfera de poderes y deberes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional. Son así órganos jurisdiccionales la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley. En sentido subjetivo, el órgano es la persona física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional… (Pág. 251-252)
Desde esta perspectiva, la persona física que obra en nombre del Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional, tiene que estar, frente a las partes, en condiciones que lo habiliten para conocer de los asuntos o, en otras palabras, no debe estar incurso en causales que hagan presumir que se encuentra afectado en su imparcialidad para conocer y decidir. Tales causales generalmente están establecidas en la ley de manera específica, previendo además la causal genérica. Tal es el caso de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en las que el legislador regula un abanico de posibilidades que han de ser advertidas por el Juez a la hora de dictaminar un asunto, imponiéndole el legislador la carga de inhibirse, sin esperar a que se le recuse, cuando exista en su persona una de dichas causales.
En atención a ello, se constata que el Juez Rangel Montes Chirinos vio afectada su imparcialidad para conocer y decidir el asunto sujeto a su conocimiento, al verificar de las actuaciones procesales que una de las personas intervinientes en el mismo es el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI, víctima en el asunto principal sometido al conocimiento de esta Alzada, quien recusó al Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público en esta circunscripción judicial ante la Fiscalía General de la República, involucrando además al Fiscal Superior y al Abogado Rangel Montes Chirinos, Juez inhibido, para el sustento de la recusación, por lo cual el funcionario judicial procedió a inhibirse inmediatamente del mismo, precisamente por cumplir con la obligación impuesta a su persona por el artículo 87 del texto adjetivo penal, en el sentido de inhibirse sin esperar a que se le recuse.
DISPOSITIVA
En suma de todo los antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS, Juez Titular de este Tribunal Colegiado en el asunto IP01-R-2004-000160, referido al recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada por el Representante del Ministerio Público contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se sigue contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ y MIREYA JOSEFINA SÁNCHEZ MOLLEDA, por el delito de Estafa en perjuicio del ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI, con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto IP01-R-2004-000160.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE
Abg. Saturno Ramírez
Secretario Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretario Accidental
RESOLUCIÓN N° IG012006000271