REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000001
ASUNTO : IG01-X-2006-000024
RESOLUCIÓN Nº IG012006000273
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En fecha 27 de Marzo de 2006 se planteó ante la Corte de Apelaciones una incidencia de inhibición, por motivo de la declaración que en tal sentido efectuara la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA como Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, en el Asunto IP01-O-2006-000001, relativo a la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas NILDA COROMOTO DIAZ GARCIA Y MARIA DE LOS ANGELES IPARRAGUIRRE SILVA, asistidas por el Abogado HUMBERTO LOAIZA AMAYA, cuya Ponencia correspondió a la mencionada Jueza Suplente.
En efecto, expresó la Jueza inhibida, como motivo de su inhibición las razones siguientes:
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
7° POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS COSOS EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ.
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”.
Ahora bien, en fecha 20/01/2006, los ciudadanos; NILDA COROMOTO DIAZ GARCIA Y MARIA DE LOS ANGELES IPARRAGUIRRE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 4.104.063, y 15.917.687, respectivamente, con domicilio en la calle Federación y Colon de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, asistido por el Abg. Humberto Loiza (Sic) Amaya, solicita la entrega de unos objetos bienes al Tribunal Tercero de Control, presidido, por mi en esa fecha como Juez Provisorio de ese Despacho, en donde este juzgado antes identificado solicito (Sic) a la fiscalia (Sic) Primera del Ministerio Publicó (Sic), con objeto que informara si los objetos eran imprescindibles o no para (la) investigación y a su vez se solicito (Sic) dicha causa para poder proveer lo solicitado. Conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién (Sic) los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindibles para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones (de) Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. A tal efecto como se explano (Sic) anteriormente se le solicito (Sic) a la fiscalia (Sic) si era imprescindible o no para la investigación.
Del mis (Sic) modo, en fecha 20/02/2006 se recibió Oficio N 2J/58/06 emitido por la Juez Segundo de Juicio a cargo de la Dra. Evelyn Pérez Lemoine al Juzgado antes identificado, en donde informa que recibió escrito de Acción de Amparo suscrita por las ciudadanas identificada en el encabezamiento de este escrito, en contra de la presunta omisión agraviante de parte este Despacho que Presidía, por no haber pronunciado con respecto a la solicitud de entregar los bienes muebles de su pertenencia, de el (Sic) cual fui exhortada a informan (Sic) a ese Despacho, en un termino (Sic) de veinticuatro hora (Sic), la veracidad de los hechos narrado (Sic) en la referida Acción de Amparo.
En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA (Sic) PRESENTE AMPARO SIGNADA IP01-O-2006-000001, por la causal invocada, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones las cuales realice (Sic) como Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Control con relación al Asunto IP01-P-2005-007155, con el presente asunto.
Desde esta perspectiva, se extrae que el motivo de la inhibición alegado por la Jueza Zenlly Urdaneta Govea, como Suplente de este Tribunal Colegiado, estriba en el hecho que el amparo que le correspondió conocer y decidir con tal carácter guarda relación con una causa que cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que presidía con anterioridad, relativa a la entrega de objetos retenidos por motivo de una investigación penal, dictando auto judicial, en el que acordó solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público informara al Despacho que presidía si dichos objetos eran o no indispensables para la investigación, lo que supone, a criterio de esta Juzgadora, que para tal pronunciamiento debió revisar las actuaciones originales que cursaban en el mencionado asunto, por lo cual era su deber inhibirse de su conocimiento ante esta Corte de Apelaciones, como Jueza Suplente integrante de la Sala.
Tal proceder se enmarca dentro de la previsión constitucional de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en cuanto a la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial, no contaminado con las partes intervinientes ni con el objeto del proceso o causa que le corresponde conocer, que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, comprobada como se encuentra en este asunto la declaración de voluntad de la Jueza inhibida, de sentirse afectada en su capacidad para decidir, al encontrarse inhabilitada de emitir nueva opinión en un asunto que conoció y resolvió como Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente es declarar con lugar su falta de imparcialidad. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición de la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA como Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, en el Asunto IP01-O-2006-000001, relativo a la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas NILDA COROMOTO DIAZ GARCIA Y MARIA DE LOS ANGELES IPARRAGUIRRE SILVA, asistidas por el Abogado HUMBERTO LOAIZA AMAYA. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTA
Abg. Saturno Ramírez
Secretario Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretario Accidental