REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228
ASUNTO : IJ01-X-2006-000004

RESOLUCIÓN Nº IG012006000264

JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2005-006228, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos FRANKLIN JESÚS ACOSTA JIMÉNEZ, JUNIOR RAMÓN BELLO, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ENDERSON MARTÍN MARTÍNEZ GARCÍA, JOSÉ FELIX RAMÍREZ CHIRINOS, ANTONIO JOSÉ ROJAS ROMERO, MAIKEL RICARDO ROJAS, ANTONIO JOSÉ ROJAS ROMERO y DARWIN ANTONIO QUERO ROJAS por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Detentación de Piezas de Vehículo Automotor.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo de 2006, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva en la incidencia de inhibición, dándoseles ingreso en fecha 20 de Marzo del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Manifestó la funcionaria judicial inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos, en virtud de que emitió opinión en la misma como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones en decisión que fuera tomada en fecha 22 de noviembre de 2005, relativo a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido en el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada por el Abogado Gustavo Sánchez, actuando en su condición de Defensor del ciudadano DARWIN ROJAS QUERO, en la causa IP01-P-2005-98, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/08/2005, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Prórroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, manifestó, que posteriormente, en fecha 06/12/2005 este Tribunal Colegiado declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la predicha decisión dictada en la audiencia oral de prórroga solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público para mantener la medida judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por un lapso de quince días.

La Inhibición presentada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

En este sentido, Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que:

La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Págs. 594 – 595)


Por su parte, el mencionado autor cita la opinión de Chiovenda, quien manifiesta que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera impedida. (Ob. Cit.)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Pues bien, en el caso objeto de estudio la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por haber emitido opinión en la referida causa ante esta Corte de Apelaciones, cuando le correspondió conocer como Suplente respecto de la admisibilidad y resolución de fondo de un recurso de apelación interpuesto por uno de los imputados del asunto principal contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control que acordó el conferimiento de una prórroga al representante del Ministerio Público, causa penal que le ha correspondido conocer actualmente como Jueza Cuarta de Control que preside como Jueza Profesional.

En tal sentido, debe establecer esta Corte de Apelaciones que, aun cuando la Jueza inhibida no ofreció los medios de prueba que acrediten sus dichos, rige una presunción iuris tantum de veracidad en su declaración de inhibición, ya que efectivamente la Jueza Inhibida es Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, tal como consta de los múltiples registros archivados en este Tribunal Colegiado, donde aparece firmando autos, en los que se admiten recursos de apelación y se resuelven los mismos al fondo.
No obstante, esta Corte de Apelaciones no comparte el criterio asumido por la Jueza inhibida para separarse del conocimiento del asunto como Jueza Cuarta de Control, toda vez que el conocimiento que ella tuvo de la incidencia planteada ante este Tribunal Colegiado lo fue respecto de la apelación ejercida por uno de los imputados contra el auto que acordó prórroga de quince días al Fiscal Tercero del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo que a bien tuviese, conforme a las facultades que le da el legislador, lo cual no ameritó su opinión respecto del fondo de la causa principal, ya que sólo procedió a verificar las circunstancias de Impugnabilidad objetiva, legitimación, tempestividad en la interposición del recurso y analizar el pronunciamiento de concesión del plazo de prórroga, lo que, como antes se dijo, no amerita el conocimiento del fondo del asunto principal, máxime si se toma en consideración que en esa fase del proceso no se tiene conocimiento de cuál es el acto conclusivo que presentará el Representante Fiscal.

En efecto, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma… (/Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a la cita anterior, es claro que la decisión que dicte el Juez de Control otorgando la prórroga al Fiscal del Ministerio Público que la solicite no comporta opinión al fondo del asunto, ya que constituye un mandato del legislador de otorgar tal plazo al Fiscal, siempre y cuando éste funcionario cumpla con la exigencia de solicitarlo, por lo menos, con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta días otorgados para la investigación, después de decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis la Juzgadora se inhibió como Jueza de Control, de conocer el asunto principal seguido contra los ciudadanos FRANKLIN JESÚS ACOSTA JIMÉNEZ, JUNIOR RAMÓN BELLO, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ENDERSON MARTÍN MARTÍNEZ GARCÍA, JOSÉ FELIX RAMÍREZ CHIRINOS, ANTONIO JOSÉ ROJAS ROMERO, MAIKEL RICARDO ROJAS, ANTONIO JOSÉ ROJAS ROMERO y DARWIN ANTONIO QUERO ROJAS, por causal que, aun cuando está prevista en la ley, no encontró sustento en las razones alegadas por la Jueza inhibida, esto es, por haber admitido y resuelto al fondo, como Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, respecto de un recurso planteado contra el otorgamiento de un plazo, lo cual no le afecta su imparcialidad para conocer de la causa principal. Así se decide.

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2005-006228, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos FRANKLIN JESÚS ACOSTA JIMÉNEZ, JUNIOR RAMÓN BELLO, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, ENDERSON MARTÍN MARTÍNEZ GARCÍA, JOSÉ FELIX RAMÍREZ CHIRINOS, ANTONIO JOSÉ ROJAS ROMERO, MAIKEL RICARDO ROJAS, ANTONIO JOSÉ ROJAS ROMERO y DARWIN ANTONIO QUERO ROJAS por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo Automotor. Se acuerda que continuará conociendo la causa Principal seguida contra los mencionados ciudadanos. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado
EL SECRETARIO ACC.,

RESOLUCIÓN Nº IG012006000264