REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000028
ASUNTO : IP01-O-2005-000028
RESOLUCIÓN Nº IG012006000280
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.093.020, inscrito en el IPSA: 44.219, domiciliado en la calle Buchivacoa entre calles Ampies y Comercio, número 114-A, Coro, Municipio Miranda de este Estado, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, sin identificación personal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones.
En fecha 2 de noviembre de 2005 se le dio entrada, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza Suplente Zennly Urdaneta.
El día 4 de noviembre de 2005 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Rangel Montes Chirinos, motivo por el cual se libró convocatoria a la Juez Suplente Belkis Romero de Torrealba en fecha 7 de noviembre de 2005.
El 10 de noviembre de 2005 se agregó al presente asunto el cuaderno separado de incidencia de inhibición del Juez Titular Rangel Montes Chirinos.
El 17 de noviembre de 2005 se recibió y agregó a los autos boleta de convocatoria a la mencionada Jueza Suplente y excusa de conocer en el presente asunto.
El 22 de noviembre de 2005 se activó el sistema SIJUT para la selección de otro Juez Suplente al presente asunto, en cual remitió a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por haberse agotado la lista de suplentes, librándose oficio al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.
El 23 de enero de 2006 se avocaron al conocimiento del presente asunto los Jueces Glenda Oviedo y Naggy Richani, en sus condiciones de Titular y Suplente respectivamente de este Tribunal Colegiado, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la mis fecha se acordó convocar a la Juez Suplente Zennly Urdaneta, quien se avocó a su conocimiento el 25 de enero de 2006.
En fecha 06 de febrero de 2006 se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Esta Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo propuesta observa:
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el accionante que el día veintiocho (28) de mayo de 2005, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am) su defendido, ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, firmó el acta de los derechos del imputado, tal como consta en el expediente; y luego de estar más de cincuenta y un (51) horas detenido, precisamente el día treinta (30) de mayo de 2005, a la una (01) de la tarde, es que el Fiscal Primero del Ministerio Público, nombra al mismo como el ciudadano que presenta ante el Juez de la causa en la misma audiencia de presentación, tal como consta en los folios números 38 y 39 de este expediente, queriendo subsanar la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confundiendo al ciudadano Juez, manifestándole que en ese acto solo presenta a su defendido VÍCTOR MANUEL MÉDINA CHIRINOS.
Argumentó que ese es un término mayor a las cuarenta y ocho (48) horas que determina el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar al imputado ante la autoridad judicial; estableciendo de esta manera que después de 48 horas deberá quedar en libertad. Con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en lo artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante esta Alzada para lograr el restablecimiento de la situación jurídica violada que garantice su libertad personal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Este Tribunal Colegiado en fecha 30 de Enero de 2006 dictó decisión, en virtud de la cual y con relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de la acción de amparo, al observar que el accionante no señaló los datos concernientes a la identificación de la persona presunta agraviada ni su residencia, lugar y domicilio; tampoco señaló la identificación del presunto agraviante ni las circunstancias de su localización; que aún cuando hizo una descripción del hecho en la motivación de su solicitud, el mismo es insuficiente para esta Alzada, a fin de determinar su competencia, ya que se desconoce si la acción fue interpuesta en contra de actuaciones Judiciales o Fiscales, le ordenó que efectuara dentro de las cuarenta (48) horas siguientes las correcciones señaladas, para lo cual le fue librada boleta de notificación.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos anteriormente transcritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que, “… en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos…”, tal es el criterio sustentado en sentencia del 22/06/2005, en el Expediente: Nº: 03-1577, que estableció:
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicha conducta es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
En el presente asunto, como antes se estableció, se observa que el accionante en Amparo no señaló al presunto agraviante ni indicó su residencia, lugar y domicilio a quien imputa la violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano VÍCTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, ni los datos de identificación y domicilio del presunto agraviado, así como la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, requisitos éstos contemplados en los numerales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la mencionada Ley.
Asimismo, en relación a esa exigencia de forma, relativa a la identificación del agraviante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio en la sentencia N° 1776, del 25 de septiembre de 2001 (caso: Nancy Prieto Anes y otros), señalando lo siguiente:
“Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).
Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.”
Desde esta perspectiva, consta en autos la consignación de la boleta de notificación del Abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, en fecha 23 de Marzo de 2006, de la cual se extrae que efectivamente, dicho ciudadano fue notificado el 15 de Marzo de 2006, sin que hasta la presente fecha haya procedido a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en la decisión del 30 de Enero de 2006.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber constatado esta Corte de Apelaciones que el accionante no dio cumplimiento a lo acordado por esta Alzada en auto del 30-01-2006, de que corrigiera dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación la solicitud de amparo interpuesta, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, domiciliado en la calle Buchivacoa entre calles Ampies y Comercio, número 114-A, Coro, Municipio Miranda de este Estado, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, por no haber presentado las correcciones ordenada hacer, en cuanto a señalar la identificación del presunto agraviado y su domicilio, la identificación y domicilio del presunto agraviante y de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de que ilustrara el criterio jurisdiccional dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO Abg. ZENLLY URDANETA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE
Abg. Saturno Ramírez
Secretario Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. SATURNO RAMÍREZ
Secretario Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012006000280