REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000068
ASUNTO : IP01-R-2006-000068

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa las apelaciones de autos de fecha 07 de marzo del año que discurre, interpuesta por los ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH LORENZO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.768.145, residenciado en Villa Marina calle Porlamar, casa s/n, al igual que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OSMEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.474.803, residenciado en el Callejón Paraíso entre calles Monzón y calle Nueva, casa 35-B, MACARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.028.598, residenciado calle el tenis casa Nº 55 de esta ciudad y KARL LUGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.263.002, residenciado en la Avenida Josefa Camejo, cerca del Aeropuerto, ambas en contra del auto publicado en fecha 24 de febrero del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya identificados imputado de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión de los Delitos de SECUESTRO, DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO y el AGAVILLAMIENTO. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. KLEIDYS DÍAZ, fue emplazada en fecha 07 de marzo del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

Las actuaciones contentivas del primero de los recursos, vale decir, el interpuesto por el ABG. Carlos Alberto la Cruz Alastre se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 28 de marzo del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.


En fecha 28 de marzo del 2006, se dictó Auto de Acumulación de actuaciones y a fin de evitar sentencias contradictorias, se acordó acumular el asunto Nº IP01-R-2006-000069 al presente asunto, recayendo la ponencia en el primero que ingresó, es decir, en quien con tal carácter suscribe la presente.

Agotado lo anterior, y tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen los presentes recursos de Apelaciones de Autos, en su caracteres de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad del primero de los Recursos incoado por el Abg. Carlos Alberto La Cruz: “Que desde el día 24 de febrero, fecha en que se publicó el auto motivado, hasta el lunes 06 de Marzo del año 2006, fecha en la cual se dio por juramentado el recurrente ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE…Omissis…transcurrieron tres (03) audiencias discriminadas en la siguiente forma: miércoles primero (01) de marzo, jueves dos de marzo y lunes seis (06) de marzo del 2006. Por su parte del cómputo emitido igualmente por la secretaría del A Quo respecto al segundo de los recursos incoado por el ABG. HERMES AREVALO SERRANO, se revela lo siguiente: “: “Que desde el día 24 de febrero, fecha en que se publicó el auto motivado, hasta el lunes 06 de Marzo del año 2006, fecha en la cual se dio por juramentado el recurrente ABG. HEREMES JOSE AREVALO SERRANO…Omissis…transcurrieron tres (03) audiencias discriminadas en la siguiente forma: miércoles primero (01) de marzo, jueves dos de marzo y lunes seis (06) de marzo del 2006. En consecuencia tales recursos fueron interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen los presentes asuntos que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de febrero del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso a los imputados arriba identificados de la Medida de Privación Judicial de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLES los Recursos de Apelaciones incoados por los ABG. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH LORENZO DÍAZ, al igual que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OSMEL HERNANDEZ, MACARIO GONZÁLEZ, y KARL LUGO GARCÍA ambas en contra del auto publicado en fecha 24 de febrero del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya identificados imputado de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la comisión de los Delitos de SECUESTRO, DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO y el AGAVILLAMIENTO. Recurriendo los defensores privados con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA DE CORTE

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. MARLENE MARIN
JUEZ DE CORTE Y PONENTE JUEZA DE CORTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria