REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte
Coro, 05 de abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000168
ASUNTO : IG01-X-2006-000026

Jueza Ponente: ZENLLY URDANETA

Atañe a la Jueza Accidental de este Tribunal de Alzada decidir las presentes actuaciones conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a las Inhibiciones planteadas por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES, en sus condiciones de Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presentadas ante la Secretaria de Sala, por lo que se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de que sea resuelta; correspondiéndole a quien suscribe la presente decisión.

Las incidencias planteadas se fundan en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° IP01-P-2003-000168, donde como Jueces Titulares integraban la Sala que habría de resolver el recurso de apelación allí interpuesto por la Defensa del acusado RANDY ANTONIO SOTO PIÑA.

El artículo 96 de la norma penal adjetiva establece el procedimiento a seguir, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario que ha de resolver la incidencia, estableciendo:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.


Sucedido como ha sido el lapso establecido por la citada norma adjetiva penal y encontrándose esta Presidencia Accidental en el término para sentenciar, pasa esta Jueza Superior Suplente a decidir la Inhibición planteada, en los siguientes términos:

Los Jueces Superiores Inhibidos, manifestaron que su inhibición en el mencionado asunto se aloja en la norma prevista en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar afectada su parcialidad de juzgar en el asunto al estando incursos en dicha causal, planteando:

La Jueza Glenda Oviedo:
En virtud de que en fecha 08 de agosto de 2005 se llevó a efecto el acto de audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto IP01-P-2003-000168, por motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Abril de 2005 por el Defensor Privado del acusado, ciudadano RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle principal del Barrio Federico Eckouth, casa N° 14-A, Tucacas, Estado Falcón, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal. En la aludida audiencia se tomó el juramento de ley al Abogado Defensor CRUZ GRATEROL, en virtud de haber sido designado por el acusado de autos y exonerado de la Defensa el Abogado Víctor Graterol, exponiendo las partes las razones y fundamentos del recurso por parte de la Defensa, y los alegatos de contestación al recurso por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como la intervención que hizo la víctima con base a lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 7° del texto adjetivo penal. Seguidamente los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado nos retiramos a deliberar, momento en el cual fuimos informados que la Abogada representante de la parte Querellante había comparecido ante la Inspectora de Tribunales DRA. MIRIAN BECERRA, quien se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, denunciando que en la Corte de Apelaciones se llevaba a efecto una audiencia oral para la cual no había sido notificada, a pesar que la boleta de notificación consignada en el expediente aparecía suscrita “presuntamente” por su persona. Ante tal denuncia, los integrantes de este Tribunal Colegiado procedimos a comunicarnos con la Oficina del Alguacilazgo para indagar sobre la situación planteada, verificando que ciertamente el Alguacil ALCIDES LOAIZA, adscrito a dicha Oficina en condición de Suplente, se había trasladado a la residencia de la Abogada Lourdes López, donde no fue atendido por nadie, a pesar de haber llamado a la puerta en varias oportunidades, por lo cual decidió dejar la boleta en el piso, por debajo de la misma trayendo la copia al Circuito, manifestando que debe haber sido él quien firmó la boleta en el lugar no indicado, esto es, en el espacio correspondiente a la firma de la persona a notificar, lo cual reconoció que fue un error, porque era la primera vez que no lograba conseguir a nadie para la práctica de la notificación. Ante tal situación, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones procedimos a constituirnos nuevamente en la Sala de Audiencias, haciendo comparecer a la Abogada Lourdes López, quien explicó lo acontecido en la causa con respecto a su notificación y solicitó la subsanación del acto a los fines que se le permita intervenir y exponer en la audiencia, por lo cual, a los fines de resolver, la Corte de Apelaciones acordó: PRIMERO: Oficiar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal para que abra el procedimiento administrativo disciplinario respectivo para que se determinen las responsabilidades del caso, ante la irregularidad detectada en la práctica de la aludida notificación que indujo en error a la Corte de Apelaciones. SEGUNDO: En virtud de que la audiencia oral prevista en el artículo 456 se desarrolló con la presencia de las partes comparecientes, esto es, la Defensa, la Representación Fiscal y la Víctima, quienes expusieron sus alegatos pertinentes al recurso de apelación interpuesto, se acordó que lo procedente era declarar la nulidad de lo actuado, a los fines de garantizar el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de la parte Querellante, en el sentido de que pueda intervenir en la aludida audiencia, cuya oportunidad se fijará posteriormente, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 456 del texto adjetivo penal. Todo lo anteriormente expuesto, materializa la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber conocido sobre el fondo de la situación planteada, al momento de oír a las partes y deliberar sobre el pronunciamiento que se iba a emitir en la misma Sala en la resolución del recurso, por lo cual se encuentra afectada mi imparcialidad para volver a conocer y desarrollar la audiencia prevista en el artículo 456 eiusdem a los fines de oír los alegatos de la Parte Querellante, representada por la Abogada Lourdes López.


La Jueza Marlene Marín:
El día 08 de agosto de 2005, convocada la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 456 del texto adjetivop penal, constituida esta Sala Ordinaria con mi persona como miembro integrante de la misma, junto a los Abogados Rangel Montes y Glenda Oviedo, se realizó acto de audiencia oral conforme a la norma adjetiva penal, en el Asunto IP01-P-2003-000168, seguido contra el ciudadano RANDY ANTONIO SOTO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la calle principal del Barrio Federico Eckouth, casa N° 14-A, de Tucacas, Estado Falcón, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de Abril de 2005 por su Defensor Privado Abogado Víctor Graterol, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Marzo de 2005 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, donde le impune de cumplir la condena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a las demás penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

Durante el desarrollo de la referida audiencia fue juramentado el Abogado Defensor CRUZ GRATEROL previa designación de autos por haber exonerado al anterior Defensor Abogado Víctor Graterol de la defensa del mismo, las partes, constituídas por la Defensa Técnica, Abg. Cruz Graterol Roque, la Representación Fiscal, Abog. Joel Ruíz, expusieron los fundamentos del recurso.
La Victima, aún cuando a dicho acto no compareció a la hora señalada y habiéndose constatado por este Tribunal Colegiado que cursaba en las actuaciones Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Abogada de la Víctima, Querellante, LOURDES LOPEZ, se le garantizó el derecho de exponer lo que a bien tuviese en dicho acto.

El Tribunal se retiró a deliberar sobre lo debatido en la audiencia oral y se nos informó a través de la Secretaria de Sala adscrita a este Tribunal Colegiado, Abogada Ana María Petit, que la Abogada Lourdes López, en su condición de representante de la parte Querellante denunció ante la Inspectora de Tribunales, que en esta Corte de Apelaciones se realizaba una audiencia oral para la cual no se le convocó por medio de boleta alguna; ante tal afirmación se reviso detenidamente la causa y se constató nuevamente que dicha Boleta de Notificación aparecía firmada, lo que motivó a verificar con el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de constatar quien había practicado la misma, evidenciándose que fu el Alguacil Suplente ciudadano ALCIDES LOAIZA, QUIEN MANIFESTÓ HABERSE TRASLADADO A LA RESIDENCIA DE LA ABOGADA LOURDES LOPEZ lugar donde no fue atendido por nadie, a pesar de haber tocado la puerta en varias oportunidades, en razón de lo cual optó por dejar la boleta debajo de la puerta de la residencia, y le quedó la copia de la boleta en cuestión la cual trajo a esta Circuito Judicial Penal. Ante la Interrogante de los Integrantes de esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, manifestó que debe haber sido él quien firmó la boleta en el lugar no indicado, es decir que en el espacio destinado para firmar la persona a notificar, estampó su firma, reconociendo que era la primera vez que no localizaba a la persona a quien debía notificar.
Nuevamente se reconstituyó este Tribunal en la Sala y se hizo comparecer a la abogada LOURDES LOPEZ a los fines de clarificar la situación planteada con la presunta notificación, manifestando lo denunciado y solicito se fije nuevamente la audiencia a los fines de garantizarle su participación como Querellante en la referida audiencia, aclarando no ser su firma la que aparece al pie de dicha boleta.
El Tribunal Colegiado, acordó oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de iniciar el procedimiento administrativo a que haya lugar con las consecuencias que acarrean tal situación irregular.
Asimismo en virtud de haberse desarrollado la audiencia prevista en el 456 del texto adjetivo penal, sin la presencia de la Querellante por haberse hecho incurrir a este Tribunal Colegiado en error, por cuanto la boleta de notificación de la Abg Lourdes López aparecía firmada, se resolvió declarar la NULIDAD DE LO ACTUADO y garantizando el debido proceso se fijará por auto separado la celebración de una nueva audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 456 ejusdem.
En virtud de haber intervenido como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de 2005 y anulada en esa misma fecha.
Con fuerza en lo anterior lo correcto es Inhibirme del conocimiento de la misma, por haber presenciado la audiencia donde se debatieron los fundamentos del recurso y en la deliberación sobre la decisión a tomar con ocasión de la interposición del presente recurso en contra de sentencia definitiva.

El Juez Rangel Montes:
Expongo como hechos sobre los cuales fundo esta inhibición: " En fecha 08-08-2005, se efectúo Audiencia Constitucional en el presente asunto penal, en virtud de haberse incoado en la misma, recurso de apelación de parte del Defensor Privado ABG. VICTOR JULIO GRATEROL, en representación del acusado de autos RANDY ANTONIO SOTO PIÑA. En dicha audiencia se presentó una incidencia, una vez que la ABG. LOURDES LOPEZ, compareció ante la Inspectora de Tribunales, la cual estaba de visita en las Instalaciones de este Circuito Judicial por estar efectuándose las Inspecciones ordenas por la Inspectoría General de Tribunales, denunciando la Defensora Privada de la parte querellante, que la Corte de Apelaciones estaba presidiendo una audiencia oral para la cual ella no había sido notificada. Una vez que esta Instancia Superior, luego de deliberar, estudió la situación y comprobó que efectivamente el Alguacil asignado para practicar dicha notificación, por error, asumido por su persona, había firmado en el lugar que le correspondía a la parte que debía notificar, se instituyó de nuevo en la Sala de Audiencias, haciendo pasar a la Abogada Lourdes López quien solicitó que se corrigiera el error a los efectos de que ella pudiera intervenir y presentar en la audiencia todo lo que a bien tenga” . Considera este Juzgador que al presenciar esta incidencia de la cual se llegó a una conclusión luego de deliberar, se contaminó al conocer el fondo de la situación de irregularidad acaecida en la audiencia aludida, razón suficiente para desprenderse del conocimiento del referido asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2003-0000168, siendo uno de los presupuestos constitucionales la imparcialidad y transparencia de parte de quien imparte justicia.


En este orden, los numerales 7° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal establecen:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(omissis…)
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8°. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

A más de ello los Juzgadores inhibidos concordaron la incidencia con lo establecido en el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

El Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales por las cuales un funcionario judicial puede, en el caso de recusación, o debe inhibirse del conocimiento de un asunto, imponiendo la obligación de inhibirse cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse, tal como lo hicieron los Jueces abstenidos y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En el caso sub júdice los Jueces Titulares GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES, consideraron que se hallaban incursos en las causales de inhibición prevista en el artículo 86 ordinales 7° y 8° y sin esperar a que se le recusara, diseccionaron en el actuar a inhibirse del conocimiento del asunto IP01-P-2003-000168, desprendiéndose del conocimiento del mismo por considerar que no podrían juzgar de manera imparcial, en virtud de la intervención que tuvieron el la celebración de la audiencia conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se llegó a una conclusión luego de deliberar sobre el fondo del asunto, audiencia donde luego se acordó declara la nulidad de lo actuado a los fines de garantizar el debido proceso, como consecuencia de la incidencia presentada por la boleta de notificación de la Abogada Querellante, como quedó expresado en los dichos de los funcionarios.

La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, al establecer:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Así mismo, la afirmación de no poder juzgar con transparencia e imparcialidad, se encuentra sustentada por la misma Sala en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar en cuanto al fundamento de la inhibición, que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Conforme a las anteriores disposiciones adjetivas y a las citas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, estima quien aquí dirime, que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, MARLENE MARÍN de PEROZO y RANGEL ALEXANDER MONTES, en el asunto IP01-P-2003-000168, y por cuanto la consecuencia directa de a inhibiciones se traduce en el desprendimiento del funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde presenta el impedimento, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental que se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, a los 05 días del mes de abril de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Accidental

ZENLLY URDANETA
Jueza Suplente

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.



Resolución N° IG012006000278