REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2006-000006
ASUNTO : IP01-O-2006-000006
Resolución N° IG012006000269

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó a esta Instancia Superior Judicial la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.786.942, domiciliado en la Calle Concordia, casa N° 02, Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y AMER RICHANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 7.570.584 y 7.570.284, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.050 y 35.685 respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Richani, ubicado en el Mini centro Cristal, calle Mariño entre Avenida Bolívar y Brasil de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, por vulneración de la tutela judicial efectiva, del debido proceso que consagran los artículos 26 y 49 numerales 1°, 4° y 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 257 eiusdem.

En fecha 20 de marzo de 2006 se recibieron las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

Manifestó el accionante que cursa en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo asunto penal cuya nomenclatura es IP11-P-2004-000088, Tribunal éste que no cuenta con Juez alguno en la actualidad, razón ésta que le imposibilita cualquier trámite, incluyendo la obtención de copias certificadas para anexarlas al presente recurso, ya que no hay autoridad que pueda ordenar la expedición de las mismas, por lo cual acompaña fotocopias simples del acta levantada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de su persona como imputado, ante el Tribunal Tercero de Control de la antedicha extensión de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de 2004, en la cual se decretó su privación judicial preventiva de libertad y de la boleta de notificación del auto dictado el 12 de agosto de 2005 de la imposición a su persona de una medida cautelar sustitutiva de la detención judicial preventiva de la libertad, referida a la detención domiciliaria en su propio domicilio, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó, que en lo que respecta a las fotocopias consignadas, solicitaba a esta Instancia Judicial la obtención de sus originales, requiriendo el asunto N° IP11-P-2004-000088 a los Funcionarios del Archivo que operan en la sede de la antedicha extensión de este Circuito Judicial Penal, para lo cual invocó sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve en tal sentido, N° 2376 del 23/11/2001.

Expresó, asimismo, que la mencionada Sala también ha sostenido el criterio que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad de los mismos, (Sentencia N° 453 del 04/04/2001, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández Y Camila de Gil)

Indicó que el tiempo que ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha es de dos (2) años y un (1) mes, excediéndose así el lapso de dos años señalado como límite para la duración de las medidas de coerción personal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la referida Sala Constitucional, en sentencia del 17/07/2002, N° 1626 (caso Miguel Ángel Graterol Mejías)

Explicó, que en su caso se presenta una circunstancia especial, desde el punto de vista procesal, consistente en la ausencia hace ya un tiempo considerable de Juez en el Tribunal que conoce del proceso que se le sigue como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, situación ésta que le impide tramitar ante ese Tribunal el cese de la medida de coerción personal en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal circunstancia violatoria al derecho de todo procesado de ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.4; además que la continuación de la privación de libertad que cumple sin autoridad que ordene su supresión, se convierte así en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 del texto constitucional.

Señaló, que en razón de lo expuesto, fundamentaba la acción de amparo en los artículos 26, 49 ordinales 1, 4 y 9 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 5, 18 numeral 4°, 23, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Alegó, que en lo que respecta a determinar ¿quién es el agraviante? Deduce que en tal caso será la persona que ostentaría el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, persona ésta que no existe en la actualidad, por lo que correspondería el debido trámite de gestionar diligentemente que sea ocupado dicho cargo a quien dirija lo concerniente a la responsabilidad administrativa del funcionamiento de la extensión de este Circuito Judicial Penal en la ciudad de Punto Fijo, que le correspondería al Juez NAGGY RICHANI SELMAN, quien funge como Coordinador del mismo y puede ser ubicado en la sede del mencionado Circuito, pero que aún así no tiene autoridad jurisdiccional que le permita restablecer su libertad, más sí tiene incumbencia desde el punto de vista administrativo para tramitar ante la autoridad competente la ocupación de la persona en el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la tantas veces mencionada Extensión Judicial, pero la aducida decisión si le es permitida a la Corte de Apelaciones para restablecer la situación infringida, ya que por vía excepcional tiene, en este caso, competencia penal ordinaria para imponer medidas menos gravosas como en efecto respetuosamente solicita que se ordene el cese de la medida de coerción personal que cumple en la actualidad, como la de detención domiciliaria y en su lugar se le imponga de otra menos gravosa.

DE LA COMPETENCIA

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido incoada ante esta Alzada ante la presunta privación ilegítima de libertad en la que se encuentra el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, al encontrarse privado de su libertad por un lapso superior de DOS AÑOS, con ocasión de la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones es la competente para conocer a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, al verificar si el accionante cumplió con los requisitos de la acción de Amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2°, observa que no precisó de manera clara quién es el agraviante, siendo que del escrito contentivo de la acción expresó:
… en lo que respecta a determinar ¿quién es el agraviante? Deduce que en tal caso será la persona que ostentaría el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, persona ésta que no existe en la actualidad, por lo que correspondería el debido trámite de gestionar diligentemente que sea ocupado dicho cargo a quien dirija lo concerniente a la responsabilidad administrativa del funcionamiento de la extensión de este Circuito Judicial Penal en la ciudad de Punto Fijo, que le correspondería al Juez NAGGY RICHANI SELMAN, quien funge como Coordinador del mismo y puede ser ubicado en la sede del mencionado Circuito, pero que aún así no tiene autoridad jurisdiccional que le permita restablecer su libertad, más sí tiene incumbencia desde el punto de vista administrativo para tramitar ante la autoridad competente la ocupación de la persona en el cargo de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la tantas veces mencionada Extensión Judicial, pero la aducida decisión si le es permitida a la Corte de Apelaciones para restablecer la situación infringida, ya que por vía excepcional tiene, en este caso, competencia penal ordinaria para imponer medidas menos gravosas como en efecto respetuosamente solicita que se ordene el cese de la medida de coerción personal que cumple en la actualidad, como la de detención domiciliaria y en su lugar se le imponga de otra menos gravosa…

En virtud de lo anteriormente citado, a fin de que este Tribunal Colegiado realice un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, considera imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, el presunto agraviado corrija el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de Marzo de 2006, toda vez que no indica claramente, quién es el presunto agraviante contra el cual se acciona en amparo, debiendo proceder a identificarlo plenamente, a los fines de la determinación de la competencia para conocer, toda vez que menciona dos órganos judicial y administrativo, a saber: el Tribunal de Primera Instancia donde cursa el asunto principal que se le sigue y el Coordinador del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, dejando, por último, en esta Alzada la resolución del asunto objeto de Amparo.

Igualmente, tal indeterminación por parte del presunto agraviado, en el escrito de la solicitud de amparo presentado, la entiende esta Alzada como una inobservancia del numeral 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones ordena realizar la corrección al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN.
Asimismo, advierte esta Sala que en caso de que el accionante no dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarará inadmisible la acción de amparo interpuesta.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, ORDENA al ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad N° 4.786.942 y al Abogado WILMER BRACHO, la corrección del escrito de amparo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a sus notificaciones, en los términos que fueron expresados en la motiva de este auto, esto es, indicando de manera precisa quién es el agraviante, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción que se ha interpuesto. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria



En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria,
Resolución N° IG012006000269