REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000030
ASUNTO : IP01-X-2004-000030

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la RECUSACION planteada por ciudadanos imputados JAVIER PÉREZ, JEAN CARLOS ROBLES y FRANK REINOSO, asistidos por el Defensor Privado Abogado Wilmer Bracho Pérez, en contra de la JUEZA de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Abogada NARQUIS CHIRINOS, en la causa signada con el N°: IP11-S-2004-001294, seguida en contra de los referidos imputados.
La presente RECUSACION en contra de la Ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Abogado NARQUIS CHIRINOS, fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2004.
En fecha 23 de septiembre de 1004, ingresaron las presentes actuaciones a este despacho judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2004, este tribunal Colegiado, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la presente incidencia de RECUSACION y constatar que a las presentes actuaciones solo había sido agregado una copia fotostática simple acordó solicitar del Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Primero de Control, la remisión del escrito de recusación interpuesto en original o en copia certificada a los fines de resolver la presente incidencia.

En fecha 24 de noviembre de 2004, fue ratificada por esta Instancia Superior la solicitud de consignación del escrito de recusación EN ORIGINAL O EN COPIAS CERTIFICADAS.

En fecha 15 de febrero de 2005, este Tribunal en virtud de no haber obtenido respuesta oportuna a lo requerido, ratifica nuevamente dicha solicitud indispensable para la tramitación de la incidencia de recusación en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2005, este Tribunal Colegiado resolvió:
“De la revisión de las actuaciones, constató este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo NO REMITIÓ a esta Alzada copia certificada del escrito de recusación, ni del comprobante de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sino que dichas actuaciones fueron enviadas en copias simples; al respecto esta Alzada mediante auto del 29-09-2004 y ratificado mediante oficios N° CA-576-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, N° CA-751-04 de fecha 24 de noviembre de 2004, y N° CA-128-05 de fecha 15 de febrero de 2005, solicitó al referido despacho judicial la remisión en original o en su defecto copias certificadas del escrito de recusación planteado por los primeramente mencionados imputados, conforme al artículo 449 del texto adjetivo penal y artículo 26 de la Constitución Nacional, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna.

Lo anterior es necesario a los fines de dar el respectivo trámite por este Tribunal Colegiado a la incidencia de recusación, y la forma de constatar lo denunciado es la de remitir copia certificada de las referidas actuaciones, para así admitirlo o no y verificar si dichos alegatos sustentan lo planteado.
Considera esta Alzada que es necesario recordar al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, aplicándolo al caso, el contenido de Circular N° 001-2004, de fecha 27 de abril de 2004, emanado de este despacho judicial y dirigido a todos los Jueces de Instancia, en lo atinente a el trámite que deben darse a los recursos de apelación de autos:
“PRIMERO: En materia de RECURSOS interpuestos por ante los Tribunales de Instancia, observa este Tribunal Colegiado con preocupación, que en primer lugar, el Ad Quo, si bien ordena en el auto respetivo, Compulsar y formar cuaderno separado con las respectivas certificaciones de dichas copias, en el auto de entrada del escrito impugnativo; en la práctica en su gran mayoría se incumple con este requisito.
Es conocido por todos los juzgadores la obligación insoslayable de remitir a esta Alzada, en el caso de APELACION DE AUTOS, Copias certificadas de las actuaciones, esto implica, que el Ad Quo, sabrá las copias que resulten pertinentes y necesarias para que el Ad Quem cuente con el material procesal necesario para fallar conforme a lo alegado tanto por la parte recurrente como por quien hubiere contestado el recurso en perfecta armonía con el punto impugnado de la recurrida.”
Al efecto, a fin de evitar la demora en la tramitación y decisión del recurso, acuerda esta Alzada devolver el asunto al Tribunal de origen y le ordena cumplir con el trámite respectivo con carácter de URGENTE, en los términos expuestos.
Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que cumpla lo ordenado.”

En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Alzada las copias certificadas del escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos: JAVIER PEREZ, JEAN CARLOS ROBLES y FRANK REINOSO ALVARADO.

En fecha 22 de marzo de 2006, fueron agregados y puestos a la vista para proveer.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia, previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de la misma se desprende que la presente Recusación fue presentada por el Abogado WILMER BRACHO PEREZ, Defensor Privado de los Ciudadanos JAVIER PÉREZ, JEAN CARLOS ROBLES y FRANK REINOSO, conforme a lo previsto en el artículo 85 del texto adjetivo penal.
En consecuencia dicho esto, se observa que los Recusantes poseen la legitimación activa, es decir cumplen con lo pautado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se desprende de dicha Recusación que fue interpuesta mediante escrito invocando las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal.
Asimismo fue interpuesta tal y como lo prevé la norma adjetiva:

"Artículo 93: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate."

Igualmente, se constató de la revisión de las actuaciones que la Jueza Recusada rindió su informe relativo a la recusación, conforme lo prevé el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron los RECUSANTES ciudadanos JAVIER PÉREZ, JEAN CARLOS ROBLES y FRANK REINOSO, que RECUSABAN a la JUEZ PRIMERO DE CONTROL, Abogada NARQUIS CHIRINOS conforme a lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ser increpados por la ciudadana juez cuando les señaló que se iba a realizar la audiencia para el día 17 de junio de 2004, y si no estaba presente su defensor les nombraría un defensor público, situación que a su vista muestra interés de dicha juez de reunirse con ellos en ausencia de su defensor, en virtud de que deducen que existen fundados motivos para creer que la jueza no será imparcial en su caso, puesto que no existiendo las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la designación de oficio de defensor público, como justificar la amenaza que han recibido.
Al respecto la Jueza recusada procedió en dicho acto a desprenderse de la referida causa y en fecha 17 de junio de 2004.
Fundamentaron la RECUSACION los Abogados Recusantes en el artículo 86 ordinal 8°, del texto adjetivo penal;
En este sentido, el artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y el artículo 87 del referido texto legal, que prevé:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 96 del Código Orgánico procesal penal, que prevé:

Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

En consecuencia se declara ADMISIBLE Y ABIERTA A PRUEBAS la presente incidencia, cuyo lapso probatorio de tres días comenzará a correr a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, a los fines de decidir al cuarto día hábil siguiente la RECUSACION planteada por los Imputados RECUSANTES, ciudadanos JAVIER PÉREZ, JEAN CARLOS ROBLES y FRANK REINOSO, en contra la Jueza Primera de Control Abogada NARQUIS CHIRINOS.
En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes Abril de dos mil seis.
Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZA TITULAR

ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La secretaria