REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 05 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IP01-X-2005-000024
Resolución N° IG012006000285

Juez Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada YOHARA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.425.136, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.377, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, sin identificación personal, contra el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se le sigue por la comisión presunta del delito de HOMICIDIO.

Entrada que se dio a las actuaciones dándole el trámite de ley, en fecha 20 de Diciembre de 2005 se declaró Admisible la Recusación interpuesta, abriendo una incidencia probatoria prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para practicar y evacuar las pruebas ofrecidas.

Consta de las actuaciones que la Abogada recusante fue debidamente notificada de la declaratoria de admisibilidad de la recusación interpuesta en fecha 12 de enero del presente año y que el Juez recusado también fue notificado en fecha 09 de enero del corriente año, siendo agregada a los autos la última de las notificaciones el día 16 de enero de 2006, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, sin que ninguna de las partes haya concurrido a esta Corte de Apelaciones a ofrecer ni practicar pruebas.

Procede así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir en los siguientes términos:

Capitulo Primero
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Explanó la Defensora Privada YOHARA MENDOZA RODRÍGUEZ que interpuso recusación contra el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los motivos siguientes:

• Que la causa seguida contra su defendido se está procesando ante el Tribunal que preside el mencionado Abogado.
• Que el litigio in comento se ha caracterizado por una serie de irregularidades y transgresiones al debido proceso, que vician su esencia, impidiendo la correcta administración de justicia.
• Que se han suscitado hechos típicamente antijurídicos que ameritan una exhaustiva investigación administrativa y el establecimiento de las respectivas responsabilidades, ya que las circunstancias obligan a referir las últimas actuaciones realizadas por el mencionado Juez, que la han llevado a interponer sendas denuncias ante los órganos competentes, aludiendo el mal proceder del Juzgador, que abiertamente, en criterio de la recusante, incurrió en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 86° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que es un hecho público y notorio que el pasado 30 de Junio de 2005, el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA sostuvo una reunión personal con las personas que fungen como legítima contraparte en el actual proceso; más la notoriedad del hecho está plenamente evidenciada a razón de que dicha ilícita reunión se consumó en la sede de una de las Salas de audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal, en presencia de otros dos funcionarios públicos, identificados como RUBÉN CHIRINOS y ANDRÉS ADAMES, adscritos a esta misma sede Judicial en condición de Alguaciles.
• Que ese delicado y vergonzoso hecho ya se está procesando por ante las respectivas instancias a tenor de los correspondientes fundamentos legales y como prueba de ello e irrefutable sustento de la presente recusación se sirvió consignar copias certificadas de la respectiva denuncia interpuesta por su persona exactamente al día siguiente del bochornoso hecho e igualmente consignó copias certificadas copias certificadas como recibidas del libelo presentado por el progenitor del imputado mediante el cual se adhiere a la citada denuncia que actualmente se tramita por ante la sede principal de la Inspectoría General de Tribunales, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
• Que en el contesto de las denuncias presentadas contra el A quo, las cuales, en su criterio, se explican muy bien por si solas, no existe mayor fundamento legal para sustentar inequívocamente la recusación presentada contra el mencionado Juez.

Capítulo Segundo
ALEGATOS EN EL INFORME RENDIDO POR EL JUEZ RECUSADO

Por su parte el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, actuando el carácter de Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recusado en la presente incidencia, presentó como descargo a la recusación ejercida en su contra, en la siguiente forma:


… La Recusante en su escrito manifiesta que en la causa criminal que se le sigue a su defendido “Se han suscitado hechos típicamente antijurídicos que ameritan una exhaustiva investigación administrativa y el establecimiento de las respectivas responsabilidades a lugar, ya que específicamente las circunstancias obligan a referir las últimas actuaciones realizadas por el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, que penosamente nos han llevado a la interposición de contundentes denuncias por ante los órganos competentes, aludiendo el mal proceder del Juzgador, que abiertamente incurrió en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”

Continua la recusante diciendo “Es un hecho Público y Notorio que el pasado 30 de junio de 2005, el Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, sostuvo una reunión personal con las personas que fungen como legitima contraparte en el actual proceso; más la notoriedad del hecho esta (sic) plenamente evidenciada a que dicha ilícita reunión se consumó en la sede de una de las salas de este mismo circuito Judicial Penal, en presencia de otros Dos (sic) funcionarios públicos identificados como: RUBEN CHIRINOS y ANDRES ADAMES adscritos a esta misma sede Judicial en condición de Alguaciles”

“…este delicado y vergonzoso hecho ya se está procesando por ante las respectivas instancias…y como prueba de ello e irrefutable sustento de la presente Recusación me sirvo en consignar COPIAS CERTIFICADAS de la respectiva denuncia interpuesta por mi persona exactamente al día siguiente del bochornoso hecho…”

Manifiesta la recusante que ha interpuesto ante los órganos competentes contundentes denuncias en referencia a las últimas actuaciones supuestamente cometidas por mi persona, sin expresar cuales son esas actuaciones, solo se limitó a decir que mi persona abiertamente había incurrido en el supuesto de hecho establecido en el artículo 86 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento

Señala la recusante que es un hecho público y notorio que el pasado 30 de junio de 2005, mi persona sostuvo una reunión personal con la contraparte del proceso judicial.

Como primer aspecto debo confesar que no se lo que entiende la recusante por un hecho público y notorio, y tampoco se que entiende por reunión personal, no lo explicó, solo se limitó a emplear esas expresiones sin dar razones fundadas de su afirmación.

La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de las partes, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administracción de justicia.

La recusación no puede ser una mera exposición, debe ir más allá, debe tener un razonamiento lógico que permita al recusado saber con certeza, con claridad meridiana, los motivos o hechos en que se fundamenta la acción que se propone en su contra, no debe el recusado suplir la falta del recusante en tratar de adivinar, dilucidar o esclarecer el motivo de la recusación, en virtud que ella supone una justificación racional y no arbitraria, lo cual se logra mediante un razonamiento concreto y no abstracto.

En el caso de marras, aún y cuando la recusación presentada se trata de un escrito muy lacónico que me impide defenderme con certeza de algún hecho en concreto, ha señalado el recusante que mi persona “sostuvo una reunión personal con las personas que fungen como legitima contraparte en el actual proceso”. Tal aseveración me llama al deber de defenderme ante la ligera y temeraria afirmación de la recusante.

En fecha 30 de junio de 2005, se celebró en la sala de audiencia número 6 del Circuito Judicial Penal, una audiencia oral convocada por el tribunal, en cumplimiento de la sentencia número 1212 de fecha 20 de junio de 2005, (expediente 04-2275) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente acatando el pronunciamiento 3.2 del dispositivo de la sentencia, esto es, notificar a las partes de la fecha en que habría de celebrarse el juicio oral y público.

Concluida la celebración de la audiencia que fue aproximadamente a las 11 horas de la mañana, me retiré al despacho y la secretaria de la sala abogada Olivia Bonalde, quedó imprimiendo el acta y recabando la firma de las partes asistentes.

En virtud de que había pasado un tiempo considerable para que el acta llegara a mis manos pregunté a la secretaria sobre la misma y me manifestó que una de las partes se había retirado a almorzar sin firmar el acta pero que luego regresaban a firmarla. Ya pasada las 2:00 horas de la tarde, casi las 3:00 p.m, se presentó al despacho la mencionada secretaria y me manifestó que las victimas y la fiscal se negaban a firmar el acta por cuanto se había omitido dejar constancia de unas expresiones emitidas por el acusado Carlos Castillo Fuenmayor, le pregunté que donde se encontraban esas personas y me manifestó que estaban en la sala 5. Ante semejante situación decidí trasladarme con la secretaria a la sala, en ella se hallaban las victimas, la Fiscal del Ministerio Público y los alguaciles Rubén Chirinos y Andrés Adames. Inmediatamente me dirigí a esas personas y les pregunté porque se negaban a firmar el acta, luego de sus explicaciones les informé que no estaban obligados a firmarla y simplemente si no lo hacían la secretaria dejaría constancia de ello en el acta. En ese momento entraron a la sala las abogadas Yohara Mendoza Rodríguez y Nadezka Torrealba, y sólo manifestaron “ciudadano Juez deje constancia en acta que se encuentra hablando con estos ciudadanos”. Yo me limité a decirles doctoras si ustedes lo estiman necesario introduzcan una diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no dijeron nada e inmediatamente se retiraron de la sala y posteriormente yo hice lo propio.

En razón de lo expuesto y por no constituir mi actuación una ventaja brindada a una de las partes del juicio con respecto a la otra, lo procedente es solicitar se declare sin lugar la recusación planteada por la abogada Yohara Mendoza Rodríguez, en contra de mi persona, ello en virtud que mi proceder estuvo en todo momento apegado a los principios legales que rigen el proceso penal Venezolano y mi imparciliadad se ha mantenido siempre incólume con respecto a las partes en litigio.

Pretender confundir el hecho de que un juez ejerza la regulación judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal con la causal de inhibición y recusación prevista en el artículo 86 ordinal 6º eiusdem, es inaceptable, la causal de inhibición y recusación en mención no es meramente lo literal, esa no es la razón y propósito del legislador, su intención va más allá, su real y efectiva intención es evitar que el juez o cualquier otro funcionario judicial a través de la comunicación procure una ventaja a una de las partes en detrimento y perjuicio de la otra con respecto al asunto sometido a su conocimiento. No es una mera comunicación, es que la comunicación que se genere entre una de las partes y el funcionario trascienda a la esfera jurídica y que además supone consecuencias que se podrían verificar en el devenir de las actuaciones que se produzcan.

Comunicarse es intercambiar palabras entre dos o más personas sin importar la naturaleza de los comentarios por simples y sencillos que sean.

Ahora, desde el punto de vista jurisdiccional esa comunicación que tiene el funcionario con alguna de las partes para que se transforme en causal de recusación debe dejar de ser una sencilla y simple comunicación porque allí si interesa la naturaleza de las palabras ya que ellas darán cuenta si se genera una ventaja a una de las partes, y si este fuera el caso, si se transformaría en una causal de recusación.

A diario en predios de tribunales ocurren ese tipo de situaciones, las mas normales es la comunicación, si se quiere obligatoria, que tienen los funcionarios judiciales, alguaciles, secretarios y asistentes, con las personas que a diario solicitan diferentes especies de informaciones, entre ellas, abogados en ejercicio, fiscales, defensores privados, defensores públicos, querellantes, acusadores privados, imputados, acusados, victimas, que son parte en los juicio que se ventilan en sede judicial, preguntó ¿y a quien le solicitan esa información? si, a los funcionarios judiciales. Eso es comunicación, el intercambio de palabras entre dos o más personas, y las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables a todos los funcionarios del Poder Judicial, pero si por el mero hecho de cruzar una palabra sería causal de recusación entonces necesitaríamos una justicia de mudos y sin embargo, la comunicación también es corporal, gestual, etc.

El problema de la comunicación judicial es cuando el funcionario, cualquiera que sea, con sus palabras o comentarios procura una ventaja a una de las partes y pone a la otra en completo estado de debilidad respecto a algún resultado del juicio. No se trata de dar un buen día, no es pedir un permiso para continuar el libre tránsito, no es atender un teléfono y encontrarse que al otro lado habla un abogado o una de las partes de un juicio. No es que lo llamen a uno por su nombre y atienda a ese llamado, no es esquivar un saludo que te pueda dispensar una de las partes de un juicio que esta bajo el conocimiento, esa no es la comunicación viciada a la que se refiere el artículo 86 ordinal 6º de la Ley Adjetiva Penal.

Todos esos enunciados son modalidades de comunicación pero la diferencia estriba en que su naturaleza no es trascendental a los fines de un juicio.

Ahora, si estrictamente ese fuera el propósito del legislador procesal penal, todos esos enunciados serían causal de recusación y más allá el funcionario judicial tendría que inhibirse sin esperar ser recusado cuando alguna de las parte le de los buenos días y en honor a la cortesía y educación el funcionario lo responda, sencillamente porque estaría manteniendo comunicación con una parte en ausencia de la otra.

En el caso que me ocupa, lo que hice con mi actuación al requerir explicación a las victimas y al Ministerio Fiscal sobre la negativa de firmar el acta y advertir la actuación consecuente en caso de no firmarla, fue ejercer mi poder de regulación judicial establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Pena que textualmente dice:

Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Cuando las victimas y la fiscal le manifestaron a la secretaria que no firmarían el acta, allí se estaba cometiendo una irregularidad procesal, allí se estaba planteando un ejercicio incorrecto de las facultades procesales dadas por el legislador a las partes y por supuesto se estaba actuando de mala fe, en razón de que ellos habían intervenido en la audiencia y tuvieron la oportunidad de pedir que se dejara constancia en acta de todas las circunstancias que les interesaban, al no hacerlo, posteriormente, por un capricho, pretendían embochinchar o sabotear el acto al manifestar que no firmarían. Haberme hecho indiferente a esa situación abusiva si era cuestionable puesto que ningún juez debe permitir que las partes relajen el normal desarrollo de la actividad judicial y exactamente eso fue lo que hice, impedí que se relajara la labor del tribunal y para esto no tenía que esperar que estén todas las partes, para exigir respeto y apego a la majestad del Poder Judicial no se debe esperar que las partes se encuentren reunidas, esta necesidad no admite espera de ningún tipo, ya basta, basta que las partes de un litigio pretendan por capricho relajar la actividad jurisdiccional, basta de que los abogados ejerzan los recursos desmedidamente, basta que las partes actúen de mala fe, ya basta que las partes introduzcan escritos vejatorios, groseros y ofensivos, basta de que los abogados denuncien de oficio, basta de que recusen por recusar, ya basta de que ofendan a los jueces e irrespeten la labor jurisdiccional que se desarrolla día a día.

Vale la pena recordar que existen actuaciones dentro la función judicial que se desarrollan sin la presencia de la otra parte y es que ello está perfectamente justificado porque si no fuera así los procesos judiciales se dilatarían de tal forma que los juicios jamás concluirían y los abogados que se dedican a dilatar los procesos de oficio se valdrían de ello para retrasar aún más los juicios.

Algunos casos por nombrar, es cuando el imputado nombra defensor judicial, en ese acto no está la victima, no está el querellante, no está el Ministerio Público. Otro caso es cuando se constituye una fianza real, personal o jurada, no están todas las partes, comúnmente además de estar los fiadores está la defensa del imputado, tampoco está la victima y tampoco el Ministerio Público. O cuando ese imputado que se excarcela por fianza rinde el compromiso establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hace ni siquiera en presencia de su defensor, asiste voluntariamente o por requerimiento del Tribunal y suscribe el acta personal y solitariamente. Y también se encuentra el caso, bien común por cierto, cuando el juez se constituye en sala e informa a las partes presente sobre el diferimiento de algún acto por la inasistencia de la otra parte. O cuando las Cortes de Apelaciones celebran las audiencias orales de los artículos 450 y 455 de la Ley Adjetiva Penal con la presencia de las partes que concurran al acto.

Todos estos ejemplos involucran o no a la comunicación, claro que si, la cuestión está en que esa comunicación, como ya dije, no sea de naturalaza trascendental desde el punto de vista jurídico, es decir, que no se emita opinión de fondo, que no se adelante opinión en la causa etc.

En el caso de marras la comunicación que yo sostuve como juez con las victimas y el Ministerio Público fue para verificar porque (Sic) se negaban a firmar el acta de la audiencia en la que habían participado y me limité a informarle que de no hacerlo la secretaria dejaría constancia de su contumacia y rebeldía, en consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones declare sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Yohara Mendoza Rodríguez.

Ahora bien, aún y cuando me he defendido del lacónico escrito de recusación que considero infundado, me llama poderosamente la atención que la defensa del acusado Carlos Castillo Fuenmayor, además de manifestar que ya previamente me ha denunciado, agrega a la recusación como sustento las referidas denuncias, que en suma son dos (2), lo más sorprendente es que la recusante pretende fundamentar su escrito con dichas denuncias las cuales efectúo ante la Inspectoría General de Tribunales y que evidentemente me he permitido leer por razones obvias, sin embargo, al ser sólo denuncias aún no admitidas a tramite por el órgano administrativo de control, supervisión y de gobierno judicial encargado de evaluar la actividad jurisdiccional y ética del juez, no debo entrar a analizarlas y mucho menos contestarlas en este informe, porque de ser así estaría desnaturalizando la institución de la recusación.

Así las cosas, pido a la Corte de Apelaciones no sean apreciadas como fundamento ni sustento de la recusación.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, tales denuncias dan cuenta de la temeridad y mala fe con la que ha actuado la abogada Yohara Mendoza Rodríguez, al haber formulado de antemano dos (2) denuncias en mi contra que son exactamente iguales, la primera de ella se efectúo ante la Presidencia del Circuito el día siguiente de los supuestos hechos que calificó de bochornosos y la segunda se interpone en fecha 29 de julio, próximo pasado, por el padre del acusado y no es como lo afirmó la abogada en su escrito de recusación, no se trata de una adhesión a la primera denuncia, es una segunda denuncia que no es más que una réplica de la primera, ahora pregunto ¿Es o no temerario y mala fe quien actúa de esa manera? pero no sólo se conformó con las denuncias sino que además interpuso una acción de amparo constitucional y ahora me recusa. Lo que debió hacer la defensora recusante es esperar la resulta de su recusación y de prosperar intentar la acción de denuncia para impulsar la sanción a que hubiera lugar, sin embargo, ejerció todo los recursos de manera contemporáneo como para probar suerte, de allí que quedó plenamente demostrada su mala fe y temeridad y pido que así se declare.

Ciudadanos Jueces Superiores, pueden ustedes apreciar el uso abusivo e injusto que la recusante ha dado a los mecanismos para tratar de excluirme del conocimiento de la causa y es que además, vale la pena analizar y verificar en el expediente, sin mucho escudriñar, sobre la actuación de la defensa judicial de Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, a lo largo de estos dos (2) últimos años, como han venido dilatando el proceso judicial a objeto de evitar la celebración del juicio, por estas razones les solicito con el mayor de los respetos declarar sin lugar la recusación planteada en mi contra y declararla CRIMINOSA POR TEMERARIA, ADEMÁS DE LA MALA FE EN EL PROCEDER DE LA RECUSANTE, en consecuencia, se le imponga a la recusante la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, anexo al presente informe constante de tres (3) folio útil, copia certificada del control de novedades de la Oficina de Alguacilazgo donde los ciudadanos Rubén Chirinos y Andrés Adames, alguaciles de este Circuito Judicial Penal reportaron el incidente de fecha 30 de junio de 2005, el cual corrobora todo lo expresado por mi en el presente informe…


Capitulo Tercero

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que en el presente asunto se decide una recusación que fue incoada por la Abogada Defensora del acusado Carlos Castillo Fuenmayor en el asunto que se le sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, ello como consecuencia de que presuntamente el Juez recusado había sostenido reunión con una de las partes intervinientes en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por el delito de Homicidio sin la presencia de las demás Partes intervinientes, por lo cual consideró que el Juez se encontraba incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, uno de los aspectos que hay que destacar de la recusación, es que la misma constituye un mecanismo de contradicción entre partes, en este caso, de las partes recusante y recusada, que amerita que los dichos sean debidamente probados en la incidencia probatoria que a tal efecto prevé el legislador en el artículo 96 del texto adjetivo penal.

En efecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados…”; no obstante, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal mecanismo no puede quedar sujeto a la sola formulación que las partes hagan dentro del proceso, sino que se requiere que las imputaciones o hechos que se atribuyan al Juez, como causantes de su afectación en la capacidad subjetiva para conocer y decidir los asuntos sujetos a su conocimiento, sean debidamente probados en la incidencia que a tal efecto se abra y no es otra la intención del legislador procedimental cuando en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones…”.

Pues bien, en el caso de autos, la parte recusante ofreció como elementos de prueba sendas copias certificadas de la denuncia presentada ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contra el prenombrado Juez recusado para que fuera remitido por su intermedio a la Inspectoría General de Tribunales y del acta de ratificación de dicha denuncia ante la mencionada Presidencia, de cuyo contenido se extraen, entre otros, los mismos alegatos utilizados para sustentar la recusación del Juez, esto es, que:

… de la concurrencia en privado de que el Juez de la causa identificado como JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA estaba reunido y charlando amistosamente con los señores MARÍA GRACIA IAFRATE, INES IAFRATE, VICENZO IAFRATE y la implacable Fiscal del Ministerio Público HERMINIA ARRIETA quien a pesar de no estar adscrita a la Fiscalía que le atañe el presente caso, fue especialmente asignada por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía para que particularmente incoara este proceso judicial…”

Estos hechos en los que presuntamente incurrió el Juez recusado, de estar reunido y charlando amistosamente con las demás partes intervinientes, que igualmente deben ser probados ante dicha Inspectoría General de Tribunales, no fueron probados ante esta Alzada por la Abogada recusante, a pesar de haber sido notificada por este Tribunal Colegiado de la admisibilidad y apertura de la incidencia probatoria en el presente asunto, no pudiendo extraer esta Alzada del escrito de denuncia interpuesto contra el Juez recusado elementos que comprueben fehacientemente que el Juez incurrió en la causal de recusación prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente si se atiende que dicha causal se materializa cuando la parte recusante logra probar que el funcionario judicial recusado “… haya mantenido directa o indirectamente , sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)

Sobre tal circunstancia, evidentemente, ha de versar el trámite probatorio, que permita a la autoridad decisoria de la incidencia tener la certeza de que la comunicación realizada por el Juez versó sobre el asunto que en ese momento estaba sujeto a su conocimiento y ello en el presente asunto se considera de relevancia, por cuanto el Juez recusado en su informe niega y contradice los argumentos expuestos en su contra por la Abogada recusante, cuando expresamente dijo:

En el caso de marras la comunicación que yo sostuve como juez con las victimas y el Ministerio Público fue para verificar porque (Sic) se negaban a firmar el acta de la audiencia en la que habían participado y me limité a informarle que de no hacerlo la secretaria dejaría constancia de su contumacia y rebeldía…
En consecuencia, no habiendo probado la parte recusante la causal de recusación alegada en contra del Juez Primero de Juicio, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

Por otra parte, estima procedente esta Sala llamar la atención a la Abogada YOHARA MENDOZA RODRÍGUEZ, en el sentido de litigar de buena fe, conforme a las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede, ya que en los casos de recusaciones que las partes decidan interponer en contra de los Jueces, por considerar que se encuentran inhabilitados de conocer y decidir por estar afectados en su imparcialidad, debe considerarse no solamente la posibilidad de realizar alegaciones en su contra, sino de probar fehacientemente, conforme al principio de libertad de pruebas y con cualquier medio de prueba lícito, las imputaciones o causales que en contra del Juez se realicen, evitando así planteamientos dilatorios y ejerciendo así correctamente las facultades procesales que el texto adjetivo penal les concede. Así se decide.
Capitulo Cuarto
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por YOHARA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.425.136, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.377, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, sin identificación personal, contra el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto que se le sigue por la comisión presunta del delito de HOMICIDIO.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de abril del año 2006. Años: 195 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente



ZENLLY URDANETA GOVEA

Jueza Suplente


RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES

Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.

Resolución N° IG012006000285