REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000493
ASUNTO : IP01-P-2006-000493


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado FRANZIER BERNABE NAVARRO ROJAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en la cual solicita a este Tribunal se les Decrete al Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente solicita de conformidad con el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, la Libertad Plena del Ciudadano RICHARD LENIN BATISTA. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:45 Pm los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita se les Acuerde al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra al Defensor Publico y el mismo expone sus alegatos de la forma como quedaron escritos en el Acta de Audiencia, solicitando en consecuencia la Libertad Plena de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Alega la defensa que en el presente procedimiento el Fiscal del Ministerio Publico, para presentar al imputado al Tribunal de Control, debió necesariamente, acompañar a la solicitud de Medidas Cautelares, la correspondiente Experticia del Arma de Fuego, objeto del presente caso, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia a sentado Jurisprudencia en cuanto a que el delito de Porte de Arma de Fuego, para ser demostrado, requiere que se le haga la Experticia al Arma, para determinar si es un Arma, las características de la misma, la funcionabilidad y la capacidad de hacer daño y si esta experticia no existe en este Acto, entonces no hay Elementos de Convicción para acordar unas Medidas Cautelares a su defendido que a la final es una medida de coerción Personal en contra del Imputado. Al respecto este Tribunal quiere dejar constancia que el delito de Porte u ocultamiento de Armas de Fuego, son delitos de Resultado que se perfeccionan con la simple Tenencia corporal o bajo cualquier forma de Ocultamiento, en determinado Lugar de un Arma de Fuego por parte del Autor Material del Delito y es precisamente por esta circunstancia, que al presunto responsable de estos delitos, se le presenta a un Tribunal de Control, por cuanto se considera que su conducta es delictuosa, aunque no conste en el Expediente la Experticia del Arma de Fuego y esa Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la Experticia del Arma como ofrecimiento del Medio Probatorio en la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, pero nunca como Elemento de Convicción en la Audiencia de Presentación, por cuanto al estar en presencia del inicio de la investigación, la referida experticia forma parte precisamente de esa investigación y tomar el Criterio de la Defensa, es como decir que los 30 días que tiene el Fiscal para investigar un hecho, no tienen razón de ser en materia Procedimental, siendo criterio de este Tribunal, que la Experticia en este Acto no es necesaria como Elemento de Convicción, para tomar la decisión que corresponda al caso.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes Elementos de convicción: 1) con el Acta Policial, Levantada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de Tiempo, modo y Lugar de los hechos y la detención del Imputado. 2) Con la planilla de Control de evidencias Suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, de un Arma de Fuego de fabricación casera, pavón de color negra, cacha de Madera. Un cartucho calibre 38 sin percutir y un envoltorio de forma cilindradas de material papel de color Blanco, en s interior contentivo de restos vegetales.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el Autor del Mismo, pero por cuanto la presente solicitud encuadra dentro del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, de imponerle al imputado, una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO. Impone al imputado FRANZIER BERNABE NAVARRO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.795254, domiciliado en la calle bobare con maparari casa N° 21-B frente a la quesera Churuguara, Estado Falcón; la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el Articulo 256, Ordinal 3°, consistente en presentación por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, por el presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del Ciudadano RICHARD LENIN BATISTA, titular de la cedula de identidad N° 17.628.304, domiciliado en la calle 2 de las Malvinas, casa 28-80, diagonal a la Escuela. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la Vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIA

ABG. PEDRO BORREGALES