REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007002
ASUNTO : IP01-P-2005-007002

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 1/12/O5, en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO ACOSTA Y ZORAIDA ROSENDO ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se le tomo el juramento de ley al Abg. Orlando Díaz, quien fuera designado por la ciudadana Zoraida Rosendo mediante escrito consignado por ante este Circuito Judicial Penal, proveniente del Internado Judicial y suscrito por la indicada imputada, quien juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho, de derecho y acuso a los ciudadanos, JESUS EDUARDO ACOSTA Y ZORAIDA ROSENDO ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantengan las medidas impuestas y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ROSENDO, que deseaba declarar, haciéndolo de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia. Seguidamente el ciudadano JESUS EDUARDO ACOSTA ALVAREZ, manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores Privados quienes expusieron sus alegatos de defensa de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia, solicitando no se admitas la Acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa o si se admite la Acusación que se les otorgue una Medida Cautelar menos Gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo Expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico y lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: El Articulo 329 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preeliminar no se pueden ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico y los ciudadanos defensores en la presente Audiencia se han referido a circunstancias del Expediente que tocan el Fondo de la causa y las cuales deben se debatidas en el Juicio Oral y Publico, por cuanto esas incongruencias y dudas de las cuales hablan los defensores, deben ser aclaradas por los protagonistas de la presente Causa, es decir Acusados y Testigos en el debate Oral y Publico. Por otra parte considera este Tribunal, que la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los Acusados de Autos, si contiene Fundamentos serios en contra de los mismos, por cuanto la Acusación esta referida a la forma en la cual están explanados los Hechos y es procedente el derecho aplicado en la referida Acusación, llenando a criterio del Tribunal los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO ACOSTA Y ZORAIDA ROSENDO ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, las cuales son las siguientes: 1) Se admite la testimonial del ciudadano ANGEL GONZALO LOYO, por cuanto la misma es necesaria, útil y pertinente, en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo es victima del Presente Delito. 2) Se admite la testimonial del ciudadano LEOMAR JOSE BELLO PEROZO, por cuanto la misma es necesaria, útil y pertinente, en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo es victima del Presente Delito. 3) Se admite la testimonial del ciudadano ANDRI JOSE VILORIA, por cuanto la misma es necesaria, útil y pertinente, en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo es victima del Presente Delito. 4) Se admite la testimonial de la ciudadana REYIMAR AILEC PEÑA MORENO, por cuanto la misma es necesaria., útil y pertinente, en el debate Oral y Publico, por cuanto el mismo es victima del Presente Delito. 5) NO SE ADMITE el Acta Policial de fecha 5/11/05, por cuanto la misma no reúne los requisitos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y viola el Principio de inmediación. 6) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios Actuantes DANIEL AGÜERO Y JOSE LUIS MORALES, Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por cuanto las mismas son Útiles, Necesarias y Pertinentes en el Juicio Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron la detención de los Acusados 7) Se admite la testimonial del Funcionario ITALO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Tucacas, por cuanto la Misma es Útil, necesaria y pertinente el debate Oral y Publico, por cuanto fue el Experto que realizo el Avaluó Real a las evidencias incautadas. 8) Se admite el Informe de Avaluó Real N° 9700-216-ST-0003, para ser incorporado por su lectura en el debate Oral y Publico, por ser útil, necesario y pertinente, ya que el mismo versa sobre las evidencias incautadas a los Acusados. 9) admite la testimonial de la ciudadana JANNELYS JOSE ORTEGA RODRIGUEZ, por cuanto la misma es necesaria, útil y pertinente, en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma es victima del Presente Delito. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, les informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal manifestando que no se acogen a dichas medidas. TERCERO: Se Niega la solicitud de sobreseimiento hecha por los defensores. CUARTO: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados JESUS EDUARDO ACOSTA cedula de identidad Nro 18.360.713, soltero, domiciliado Valencia estado Carabobo, Urbanización Las Palmitas, sector Catorce, casa No. 147, de color verde, a cuatro casas de la Licorería José Gregorio, hijo de Isbelia Álvarez, y Nelson Acosta y ZORAIDA ROSENDO ALVAREZ, cédula de identidad Nro 18.951.932, soltera, domiciliada en las minas de Guayana, Barrio Ciudad Dorada, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, hija de Pedro Rosendo y Gladis de Rosendo, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado José Arévalo quien ejerce en este acto el recurso de Revocación en cuanto a la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos. Seguidamente Se declara sin lugar el Recurso de revocación interpuesto, por cuanto no han variado los elementos que originaron la Medida Privativa de libertad y con la Admisión de la Acuñación el peligro de fuga se acentúa por la Presunción legal de que la pena a imponer es mayor de 10 años. En este estado la ciudadana ZORAIDA ROSENDO ÁLVAREZ, solicito la palabra y el Tribual le manifiesta que es su derecho declarar las veces que lo considere prudente para su defensa, manifestando que ADMITIA LOS HECHOS que se le imputan. Seguidamente el ciudadano Juez vista la manifestación de la Acusada de Autos y por cuanto la Audiencia Preliminar no ha concluido, procede a imponer la Pena correspondiente a la Ciudadana ZORAIDA ROSENDO ÁLVAREZ, de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia tenemos que el delito de Robo Agravado, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión que nos da una sumatoria de veintisiete (27) Años, aplicando el Artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión y por haber admitido los Hechos la Acusada en esta Audiencia, el Tribunal procede a rebajar la pena hasta el Mínimo aplicable, por cuanto en la consumación del delito hubo violencia, es decir a DIEZ AÑOS DE PRISION. QUINTO: Se condena a la ciudadana ZORAIDA ROSENDO ALVAREZ, cédula de identidad Nro 18.951.932, soltera, domiciliada las minas de Guayana, Barrio Ciudad Dorada, casa sin numero, Valencia Estado Carabobo, hija de Pedro Rosendo y Gladis de Rosendo, a Cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, las cuales son 1)la inhabilitación Política durante el Tiempo que dure la condena y 2)la sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la Condena, terminada esta, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Ejusdem, los cuales deberá cumplir en el Centro Penitenciario que indique el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Se ordena remitir el presente asunto en relación a la ciudadana Zoraida Rosendo, en copias certificadas al coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
Abg. Maysbel Martínez