REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000491
ASUNTO : IP01-P-2006-000491
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito del Fiscal Cuarto (A) DEL Ministerio Publico, comisionado especial para la presente Causa, en la cual coloca a disposición del Tribunal a los imputados BOLÍVAR LENIN, GUTIÉRREZ NEPTALÍ, LUZARDO ALEXANDER Y ZAVALA LEONEL. Seguidamente se procede a tomarle el respectivo juramento de ley al Defensor Privado designado Abg. HILARIO TOYO, quien jura en este mismo acto cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien coloca y pone a disposición a los imputado de autos, Quien manifiesta que deja sin efecto en este mismo acto la calificación jurídica presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón de Homicidio Calificado en grado de frustración, en virtud a lo evidenciado a los folios 143 y 145 del presente asunto, así mismo manifiesta un cambio de calificación en cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES al de LESIONES PERSONALES LEVES de acuerdo a lo plasmado en el examen medico forense, imputándole en este mismo acto la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos LENIN BOLÍVAR y en relación a los imputados NEPTALÍ GUTIÉRREZ, LUZARDO ALEXANDER Y ZAVALA LEONEL la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, asimismo solicita se le decrete a los precitados imputados MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos en autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se practique un Reconocimiento de Individuos, en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, y que la presente causa sea tramitada conforme al Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que sus declaraciones es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para defenderse de las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando los imputados que deseaban declarar, haciéndolo de forma individual y de la forma que quedo explanado en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. HILARIO TOYO quien expuso sus alegatos de defensa a favor de sus defendidos y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para sus defendidos. De seguidas se le concede la palabra a la victima Miguel Meléndez quien expuso la forma en la cual ocurrieron los hechos, de la manera que quedo explanado en el Acta de Audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por las partes en la presente Audiencia, este Tribunal antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones: La presente causa se inicia en este Tribunal, mediante Solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Publico, en el cual solicita la Orden de Aprehensión Judicial, en contra de los Imputados de Autos y de cuyas actuaciones se evidenciaba que existían suficientes Elementos de Convicción para decretar la Orden de Aprehensión Solicitada, sin embargo quien aquí decide es del Criterio del Fiscal Tercero Comisionado, en el sentido que los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Graves, no se encuentran Elementos de Convicción en contra de los Imputados de Autos en la presente causa, sin embargo la Orden de Aprehensión es la manera de hacer comparecer a los imputados a este Tribunal de una manera efectiva, tomando en cuenta que también se les imputa el delito de Robo Agravado. Ahora bien; alega la defensa que en la presente causa, estamos en presencia de un montaje, ya que las actas Policiales fueron suscritas por un Funcionario Policial, que es tío de la Victima, quien se ha dedicado a perseguir a sus defendidos, que no hace falta ser delincuente sino parecerlo y sus defendidos son personas honorables, que la victima no tiene de donde sacar la cantidad de 700 mil bolívares, aunado al hecho de que el Fiscal no le tomo el Acta de entrevista a la persona que señalo la victima de haberle pagado tal cantidad, exigiendo Justicia para sus representados. Al respecto este Tribunal quiere establecer que así como los imputados exigen Justicia, porque el estado ha sido injusto con ellos, la victima también exige Justicia por los actos cometidos en su persona, porque las lesiones en contra de la victima existen y hay varios testigos que señalan a los imputados como las personas que lo privaron ilegítimamente de su libertad, independientemente de lo alegado por la defensa sobre el supuesto montaje, ya que eso es materia de investigación, así como es materia de investigación, la Rueda de Reconocimiento solicitada por el ciudadano Fiscal y la verificación de las coartadas presentadas por los imputados en su declaración, pero Elementos de Convicción Existen suficientes en la presente causa en contra de los imputados, y el supuesto montaje para dañar a los presentes en sala, solo son conjeturas de la defensa, ya que eso no es lo que se desprende de la Causa. Por otra parte; así como este Tribunal, tiene el Criterio sobre la suficiencia de Elementos en contra de los Imputados por los delitos de lesiones y Privación Ilegitima de Libertad, también es del Criterio, que hasta este Momento y con respecto al delito de Robo Agravado, imputado por el Fiscal, no existen los suficientes Elementos de Convicción del Articulo 250, ya que de todos los s testigos presénciales del Hecho, ninguno señala la circunstancia alegada por la victima, sobre el despojo del dinero y solamente consta en las Actas su versión de tal despojo de dinero.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentra acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra del imputado 1) Con el Acta De entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ROSILLO MIQUILENA, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía de l Estado Falcón, en la cual manifiesta las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar, en los cuales la Victima es abordada a mano armada por los presuntos imputados y la forma en la cual se lo llevan en el Vehículo de la Cooperativa. 2) Con el Acta de Declaración rendida por la victima, Miguel Meléndez, por ante la Comandancia General del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en las cuales es privado ilegítimamente de su libertad, es golpeado y le disparan los presuntos Autores del Hecho delictivo, señalando a tres ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de la Cooperativa GUARSEDOC. 3) Con el Acta de Declaración rendida por el ciudadano, MARTIN SEGOVIA, por ante la Comandancia General del Estado Falcón, en la cual deja constancia de que encontrándose de servicio en el Circuito Judicial Penal, se presento su suegra manifestándole que a su hijo, tres personas a bordo de un vehículo Corsa de la empresa Guarsedoc, se lo habían llevado, sometiéndolo con Armas de Fuego. 4) Con el Acta de Declaración rendida por la victima, MIGUEL MELÉNDEZ, por ante la Comandancia General del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la identificación de los presuntos Autores, dando las características Fisonómicas y de las Armas que portaban. 5) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARNALDO JOSE PEREZ CHIRINOS, por ante la Comandancia General del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en las cuales son sometidos por tres individuos que tripulaban un vehículo Corsa, de la Cooperativa Guarsedoc, y la forma como el ciudadano Miguel Meléndez es introducido a la fuerza a dicho vehículo, para llevárselo a sitio desconocido. 6) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO FLORES MEDINA, por ante la Comandancia General del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en las cuales son sometidos por tres individuos que tripulaban un vehículo Corsa, de la Cooperativa Guarsedoc, y la forma como el ciudadano Miguel Meléndez es introducido a la fuerza a dicho vehículo, para llevárselo a sitio desconocido. 7) Con el Acta de entrevista rendida por la ciudadana GLORIA ESTHER MEDINA, por ante la Comandancia General del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en las cuales son sometidos los ciudadanos que se encontraban el ese sitio, por tres individuos que tripulaban un vehículo Corsa, de la Cooperativa Guarsedoc, y la forma como el ciudadano Miguel Meléndez es introducido a la fuerza a dicho vehículo, para llevárselo a sitio desconocido. 8) Con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIANO JOSE PEROZO, por ante la Comandancia General del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en las cuales se percatad de que en un vehículo pequeño habían personas cerca y pensaron que estaban atracando al taxista y empezaron a gritar e hizo un disparo al aire y fue cuando las personas empujaron al muchacho y le hicieron tres disparos. 9) Con las Actas Policiales que rielan en la causa, en las cuales logran detener al vehículo utilizado para la perpetración del delito y las Experticias que le realizaron al mismo, mediante las cuales se determino que fue el mismo vehículo utilizado en el hecho. 10) Con la Experticia Medico Forense, realizado al ciudadano Miguel Meléndez, en las cuales se demuestran las lesiones que le causaron, las personas que lo detuvieron ilegítimamente.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal y cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, que existen suficiente Elementos de Convicción para estimar que los imputados presentes en sala, son los Autores del Mismo, pero por cuanto los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Leves, encuadran en los Parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Tribunal que no existe el Peligro de Fuga, ya que los imputados tienen arraigo en la zona, aunado al hecho de que se presentaron voluntariamente a las Autoridades competentes. RESUELVE: PRIMERO: Se le Acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados LENIM GREGORIO BOLIVAR BRITO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 12.732.970, 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Williams José Bolívar Morillo y Luisa Emilia Brito Morillo, residenciado Urb. Arístides Calbani, calle No. 4, No. 56 Familia Bolívar, casa de color Blanco, profesión u oficio Coordinador de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa Hidrofalcón, fecha de nacimiento 10-05-1977, LEONEL RAMON ZAVALA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 09.522.201, 38 años de edad, de estado civil casado, hijo del ciudadano Leonel Rooselt y la ciudadana Diana Zavala, residenciado Urbanización La Velita II, calle 17, casa No. 3, Familia Zavala, de color verde con rejas blancas, profesión u oficio Oficial de Seguridad de la Cooperativa Guasedot, fecha de nacimiento 10-08-1967, NEPTALI GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 11.479.811, 33 años de edad, de estado civil casado, hijo del ciudadano Cesar Molleda Trompiz y Ana Esther Gutíerrez, residenciado Urbanización Los Medanos, manzana B-C, casa No. 1, de color salpicada de friso, diagonal a la cancha, profesión u oficio Vigilante de la Empresa Guardia y Seguridad de Occidente, fecha de nacimiento 02-01-1973, ALEXANDER MOISES LUZARDO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 14.356.958, 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo del ciudadano Anguito Fernández y Zulia del Carmen Luzardo, residenciado Carretera Falcón Zulia, sector el Jebe, cerca de la Bodega de La Curva del cebollal, estado Falcón, profesión u oficio Vigilante de la Cooperativa Guaserdot, fecha de nacimiento 26-05-1980, por los presuntos delitos DE LESIONES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de MIGUEL MELENDEZ de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en Presentación cada 8 días por ante este despacho y Prohibición de acercarse a la victima SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la Vía Ordinaria. TERCERO: LA Rueda de reconocimiento se fijara en auto por separado. Todo de conformidad con los Artículos 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE, Notifíquese a la partes de la presente Publicación
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO BORREGALES