REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000464
ASUNTO : IP01-P-2006-000464
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000464
Visto el escrito de acusación presentado por la ciudadana María Alejandra Medina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.458.326, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, con residencia en la callen Brión entre Federación y Colón, casa Nº 03; asistida en este acto por la Abg. Ysmar Medina Rivero. La presente acusación va dirigida en contra de la ciudadana Dagly Wilmari Guanipa Jaimes, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.593, comerciante, domiciliada en esta ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciada en la calle Paz, entre calles Sucres y Milagros, casa s/n, sector San Nicolás, por el delito de EMISIÓN DE QUEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; todo ello con fundamento en lo previsto en le artículo 292 del Código Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 327 ejusdem.
Este Tribunal una vez analizadas el escrito acusatorio así como las pruebas que la acompañan observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “Ordinal 4: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.
SEGUNDO: La misma fue interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y cumpliendo los requisitos previstos en el 294 del precitado Código.
TERCERO: Por cuanto la querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delito de acción pública. Por tanto la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
Se admite la Querellan presentada por la ciudadana ciudadana María Alejandra Medina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.458.326, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, con residencia en la callen Brión entre Federación y Colón, casa Nº 03, representado por la Abg. Ysmar Medina Rivero, contra la ciudadana Dagly Wilmari Guanipa Jaimes, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.593, comerciante, domiciliada en esta ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciada en la calle Paz, entre calles Sucres y Milagros, casa s/n, sector San Nicolás, por el delito EMISIÓN DE QUEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; por cuanto cumple con los requisitos de Ley, anteriormente expuestos.
Téngase como parte querellante en la precitada Querella la ciudadana: MARÍA MEDINA RVERO, anteriormente identificada y notifíquesele de la admisión de la querella interpuesta.
Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la admisión de la presente querella, remitiéndole la presente a los fines de que sea distribuida entre las Fiscalias de Proceso.
Notificar a la querellada ciudadana: DAGLY WILMARI GUANIPA JAIMES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.593, comerciante, domiciliada en esta ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciada en la calle Paz, entre calles Sucres y Milagros, casa s/n, sector San Nicolás. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Líbrense las correspondientes notificaciones.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS