REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000210
ASUNTO : IP01-P-2006-000210

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el escrito de Acusación presentado en fecha 24/2/06, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra de los imputados JOEL JOSÉ CONTRERAS, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ Y VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, por los presunto delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION y ROBO DE VEHICULOS Automotores, previstos y sancionados en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado se le tomó el juramento de ley respectivo al Abg. José benito Peraza quien juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por los delitos de Homicidio calificado y robo de vehículo automotor, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación la cual fundamento en elementos de convicción que constan el las Actas y de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantenga la Medida impuesta, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los Imputados cada uno por separado manifestó que deseaban declarar haciéndolo de la manera que quedo escrito en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal quien solicitó el cambio de calificación de Homicidio Frustrado por el de Lesiones Personales en relación a ALBERTO ANTONIO GONZALEZ y si el Tribunal realiza el cambio, Sus defendidos Admitirán los Hechos. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia. Seguidamente la victima expuso su opinión de la manera que quedó escrita en el Acta Audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: La presente Causa tiene unas características atípicas si de esa manera se puede apreciar, por cuanto lo que se presentaba como una acusación que llenaba los Extremo del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Tres Acusados, en esta Audiencia preliminar se ha constituido una sociedad de Cómplices, para favorecer a uno de los imputados, ya que los Ciudadanos VICTOR MANUEL MARTINEZ Y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, señalan en esta Audiencia, que el ciudadano JOEL CONTRERAS, no tiene nada que ver en el Presente Asunto y que ellos planificaron el Robo y no solo eso, sino que la Victima también siembra dudas con respecto a la responsabilidad de dicho ciudadano en la Causa, lo cual implica que a partir del presente Momento, no existen Fundamentos serios en contra del mencionado acusado, que permitan, al Fiscal del Ministerio Publico, una probable sentencia Condenatoria en el Juicio Oral y Publico, porque una cosa es la Verdad verdadera y otra cosa es la verdad procesal y en la presente causa, con respecto al Acusado JOEL CONTRERAS, la verdad procesal, se diluyo en una sociedad de cómplices incluyendo a la victima, como se dijo anteriormente. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en Sentencia N° 1303, en el expediente 04-2599, de fecha 20/6/05, estableció que el Tribunal de Control esta en la obligación de realizar el examen de los requisitos de Fondo en los cuales Fundamenta el Fiscal su Acusación, es decir que dicho pedimento debe tener Fundamentos serio, que permitan vislumbrar un pronostico de Condena, respecto del Acusado en el Juicio Oral y Publico y que en caso que no se evidencie este pronostico de condena, el Juez de Control no debe ordenar la Apertura a Juicio, para no someter al Acusado a lo que la Doctrina denomina “pena del Banquillo”. Así planteado el siguiente asunto, teniendo que tanto los imputados, como la Victima en la presente Audiencia, desvinculan al Acusado JOEL CONTRERAS GONZALEZ, en el presente delito, las probabilidades de una sentencia condenatoria en su contra en un probable Juicio Oral y Publico, son mínimas. SEGUNDO: Por otra parte en la presente Causa no esta demostrado el Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en contra del Acusado ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, por cuanto del Informe Medico Legal, se evidencia que las heridas de la victima, son de mediana gravedad y sanan en 20 días, por lo que se cambia la Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, para el Referido Acusado, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se cambia la Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION, para el Acusado ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto al ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ, se conserva la misma calificación del Fiscal. SEGUNDO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los Acusados VICTOR MANUEL MARTINEZ y ALBERTO ANTONIO GONZALEZ por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas siguientes: 1) NO SE ADMITE, el acta Policial de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y viola el principio de inmediación. 2) Admite las testimoniales de los Funcionarios ENRIQUE ROMERO, WIMI GONZALEZ Y GIOVANI PALENCIA, por ser útiles, necesaria y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los que practicaron la detención de los Acusados. 3) Se Admite la declaración testimonial del ciudadano LEOMAR RAFAEL RAMONES, por ser útil y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto el mismo es victima en el presente Caso. 4) Se admiten los Informes de Avaluó prudencial N° 0029, de fecha 26/1/06, el informe de Avaluó Real N° 0030 de fecha 26/1/06, por ser útiles y pertinentes en el juicio oral y publico, por cuanto los mismos versan sobre los objetos incautados a los Acusados. 5) Se admite el Testimonio de Funcionario OSWALDO JOSE LOAIZA, por ser útil, necesario y pertinente, en el Juicio Oral y Público, por cuanto el mismo depondrá sobre los informes técnicos que cursan en la causa. Se admiten el Informe Medico Legal N° 9700-216 IML-1978 de fecha 26/1/06, el mismo es útil, necesario y pertinente por cuanto en el debate oral y Publico, por cuanto demuestra las lesiones de la Victima. 6) se Admite el Testimonio del Medico Forense DR. EDUARD JORDAN, por ser útil, necesario y pertinente en el Debate Oral y Publico, por cuanto fue el medico que practico el Examen Legal a la victima. 7) se admiten los documentos públicos Notariado de fecha 13 de Junio de 2005 y el certificado de registro de vehículo, a nombre de la ciudadana ELEIZA JOSEFINA MORA, por ser útiles, necesario y pertinentes en el Juicio Oral y Publico, ya que con los mismos se demuestra la propiedad del Vehículo objeto del presente delito. 8) Se admite la Experticia de reconocimiento N° 030 de fecha 27/1/06 y el testimonio del Funcionario Pedro González, por cuanto son útiles, necesarios y pertinentes en el Juicio Oral y Público, ya que versa sobre la experticia realizada al vehículo, objeto del Presente delito. 9) Se admite la declaración testimonial, de la menor MARYURI NAZARETH CONTRERAS, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma es testigo presencial e imputada en el presente caso. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, les informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal a lo cual los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GONZALEZ y VICTOR MANUEL MARTINEZ, en forma voluntaria manifestaron personalmente su deseo de Admitir los hechos, solicitando se les imponga la condena respectiva. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la manifestación de cada uno de los acusados de admitir los hechos, PASA A DICTAR LA CONDENA RESPECTIVA a los mencionados ciudadanos de la siguiente manera: con respecto al Acusado ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, tenemos que el delito de robo de vehículos Automotores, contempla una pena de ocho (8) a Dieciséis (16) años de Prisión lo que sumado nos da la Pena de Veinticuatro (24) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Doce (12) Años de Prisión. Con respecto al delito de Lesiones, el mismo contempla una pena de Uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, lo cual nos da una sumatoria de Cinco (5) Años de Prisión, aplicando la Media del Articulo 37 ejusdem, nos da una pena de Dos (2) Años y seis (6) meses de Prisión. Aplicamos el Articulo 86 del Código Penal y al delito de Robo de vehículos, le aumentamos las dos terceras partes del delito de Lesiones, que nos da la pena de Un (1) Año y seis (6) meses, lo cual nos da una sumatoria de Trece (13) Años y Seis (6) Meses. Se procede a rebajar un tercio de la Pena, por haber admitido hechos, que son Cuatro (4) Años y seis (6) meses, siendo LA PENA EN DEFINITIVA A APLICAR DE OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, En cuanto al Acusado VICTOR MANUEL MARTINEZ, tenemos que el delito de robo de vehículos Automotores, contempla una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Prisión lo que sumado nos da la Pena de Veinticuatro (24) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Doce (12) Años de Prisión, se procede a rebajarle un tercio de la Pena por haber admitido hechos, la cual es de Cuatro (4) Años, siendo en definitiva la Pena Aplicar a dicho Acusado de Ocho (8) años de prisión. TERCERO: Se condena a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, Cedula N-17.925.558, Domiciliado en Cumarebo calle la Paz N: 15, a cumplir la PENA DE 0CHO AÑOS (8) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por los delitos de Robo de Vehículos Automotores y lesiones, previstos y sancionados el los Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 415 del Código Penal, en perjuicio de LEOMAR RAMONES y: VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, Venezolano, Cédula 5.460.179, Domiciliado en Cumarebo, calle municipal, Estado Falcón, a la PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de Robo de Vehículos, previsto y sancionado en eL Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, en perjuicio de LEOMAR RAMONES, la cual deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente. Igualmente se Condena a los referidos Acusados a las Penas Accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal CUARTO: NO SE ADMITE la acusación en contra del acusado JOEL JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, titular del cédula de identidad N: 18.293.276, domiciliado en La Cienaga de Cumarebo calle Azul Hernández casa N. 15, fecha de nacimiento 12-02-87, hijo de Angel Maria Contreras Corredor y Maria Elodia González: Y CONSECUENCIALMENTE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra y la extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al 330 ejusdem. Todo de conformidad con los Artículos 330, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. ALIEVE MIQUILARENA