REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000146
ASUNTO : IP01-P-2006-000146
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 27/2/06, por el Fiscal Segundo (e) del Ministerio Publico, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERTO DELGADO Y YOEL ANTONIO MOLLEDA, por el presunto delito de Hurto Calificado con fractura, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 3 y 4 en concordancia con la agravante a que se refiere el ultimo aparte del mismo artículo, en agravio de la ciudadana: HERMINIA JOSEFINA SUAREZ FUGUET. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación en contra del contra de los imputados: ROBERTO DELGADO Y YOEL ANTONIO MOLLEDA, por el delito de: Hurto Calificado con fractura , tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 3 y 4 en concordancia con la agravante a que se refiere el ultimo aparte del mismo artículo, en agravio de la ciudadana: HERMINIA JOSEFINA SUAREZ FUGUET, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, solicitando la admisión de la acusación, de las pruebas, por ser pertinentes y necesarias, y se acuerde el respectivo Juicio oral y publico de los imputados. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a los Imputados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libres de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando los Imputados NO QUERER DECLARAR, acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone que el ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, le hace entrega en este acto, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 Bs) a la ciudadana HERMINIA SUÁREZ, quien los acepto como ACUERDO REPARATORIO, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, como se había establecido en la Audiencia de fecha 29 de Marzo del año 2006. Igualmente manifiesta la defensora que el ciudadano ROBERTO DELGADO DIAZ, no tiene en este momento la cantidad de dinero que se estableció en la audiencia anterior, razón por la cual solicita se le conceda un plazo de mes y medio para hacer efectivo el Acuerdo Reparatorio con respecto a el, igualmente solicito la Libertad de sus defendidos y se decrete el sobreseimiento con respecto al ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien manifiesta su conformidad con lo solicitado por la defensa y alega que el Acuerdo Reparatorio es entre las partes y el no se opone a ello. Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado ROBERTO DELGADO, la importancia que tiene el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo establecido ya que el incumplimiento del mismo es motivo de revocatoria del acuerdo y se hace efectiva inmediatamente la condena, por haber admitido los hechos en la presente Audiencia.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados: ROBERTO DELGADO Y YOEL ANTONIO MOLLEDA, por cuanto llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de Hurto Calificado con fractura , tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 3 y 4 en concordancia con la agravante a que se refiere el ultimo aparte del mismo artículo, en agravio de la ciudadana: HERMINIA JOSEFINA SUAREZ FUGUET, Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa nuevamente a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal específicamente sobre el procedimiento de Acuerdo Reparatorio establecido en el articulo 40 ejusdem. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, quienes manifestaron cada uno por separado: “ADMITIR LOS HECHOS”. SEGUNDO: Admite el acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA y el cual fue aceptado voluntariamente por la victima. TERCERO: Admite la solicitud de plazo solicitada por el ciudadano ROBERTO DELGADO y se establece como Plazo de cumplimiento el día 15 de mayo del año 2006, el cual fue aceptado por la victima y se suspende el proceso hasta el efectivo cumplimiento del acuerdo. CUARTO: De conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico procesal penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano YOEL ANTONIO MOLLEDA, venezolano, portador de la cedula de identidad N.07.497.009 domiciliado en la Urbanización Los Medanos Manzana D casa No. 8 de esta ciudad de Coro estado Falcón y ordena la Libertad inmediata del mismo. QUINTO: decreta la Libertad del ciudadano ROBERT JOSÉ DELGADO, titular de la cedula de identidad N 09.510.198, domiciliado en la Urbanización cruz verde Calle 15 casa No 55 de esta ciudad de Coro estado Falcón, bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en presentación por el Tribunal cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con el articulo 40 ejusdem. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ