REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000472
ASUNTO : IP01-P-2006-000472

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, HEDDY JOSE CHIRINOS, GEDISON RAFAEL CHIRINOS MONTERO y JOEL HUMBERTO MONTERO, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales intencionales o dolosas. Oídos como fueron el la Audiencia Oral, de presentación fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 11:53 Am, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales les imputa a los ciudadanos presentes en esta sala de Audiencia, el delito de lesiones intencionales en perjuicio del ciudadano JUAN GOMEZ, y solicita se les decrete a dichos imputados la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente los imputados manifestaron que no querían declarar a excepción del imputado VICTOR JAVIER ARCILA y expuso: “Eso sucedió que había una fiestecita de una primita mía, estaban haciendo la reunión y llegó el señor rascado y dijo que apagaran el equipo, y se fueron después se pararon en una licorería y el señor le tiro una botella, me abrace con el señor y el me iba a tirar una piedra, yo tenía una navajita y se la pase por la costilla. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que el Fiscal les imputa el Delito de Lesiones, por lo que sucedió fue una riña, por lo que se debe seguir las investigaciones pero en Libertad, la Fiscalía se basa en una constancia, no en un Informe Médico Forense y la pena no excede de cuatro (4) años, no hay peligro de obstaculización ni peligro de fuga, solicitando no se le decrete la Medida Privativa de Libertad, sino una medida cautelar menos gravosa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la presente Causa nos encontramos con una entrevista que se le hiciera al ciudadano MIGUEL HIPOLITO CHIRINOS, en la cual manifiesta que se encontraba con la victima, tomándose unos tragos con la victima, en una licorería, que en eso iba pasando un grupo de personas, como en numero de ocho, que uno les pregunto que les pasaba y les empezaron a tirar botellas, que su compañero salio corriendo y uno de los sujetos lo persiguió y lo puyo por el pecho, para luego unirse a los otros. Esta acta de entrevista establece que fue solo uno de los sujetos que agredió a la victima y no todo el grupo como lo establece el Acta Policial, pero lo que si no esta claro para este Tribunal, es quien fue la persona que hirió a la victima, aunque en esta Audiencia el ciudadano Víctor Arcila González, se declara responsable del hecho, considera este Tribunal que debe ser investigado, por cuanto pareciera que trata de favorecer con su declaración a otra persona, tomando en cuenta de uno de los imputados, goza de una medida cautelar, otorgada por este Tribunal y mientras no se verifique quien fue el Autor de las Heridas a la Victima, lo procedente es acordarle unas Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados, hasta que el Fiscal concluya las investigaciones y presente un Acto conclusivo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentra acreditadas en contra los imputados, los siguiente Elementos de Convicción: 1) Con la Constancia Medica, emitida por el medico de Guardia del Ambulatorio Rural de Yaracal, en la cual deja constancia de las heridas que presenta la victima y su Traslado al Hospital Lino Arévalo de Tucacas. 2) Con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, al ciudadano MIGUEL HIPOLITO CHIRINOS, en la cual manifiesta que uno de los sujetos, le causo la herida a la victima, pero que no conoce a ninguno.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado, Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio. SEGUNDO: Publico Impone a los Imputados VICTOR JAVIER ARCILA GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.544.466, soltero, Maestro de Panadería, nacido en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, domiciliado en Yaracal, sector Las Viviendas, callejón Las Pelotas, casa sin número, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, HEDDY JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Principal, casa S/N, Aguide, Estado Falcón, GEDISON RAFAEL CHIRINOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.544,466, domiciliado en el en el sector el Caimán, casa S/n, Yaracal, Estado Falcón y JOEL HUMBERTO MONTERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Principal, casa S/N, Aguide, Estado Falcón, la Medida Cautelar establecida en el Ordinal Tercero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas, por el Delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JUAN GOMEZ. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que continué las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



EL SECRETARIO

ABG SATURNO RAMIREZ