REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000465
ASUNTO : IP01-P-2006-000465

AUTO DECRETANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual coloca en calidad de detenido al ciudadano MARCOS ALFREDO ATENCIO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Secuestro y solicita se le Decrete al referido Imputado, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad. Seguidamente la ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, desde que se apertura la investigación por ante la Fiscalia; y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS ALFREDO ATENCIO, por estar presuntamente incurso en el delito de Secuestro, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Luis De Abreu. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que NO quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de la manera que quedaron explanados en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena o en su defecto una Medida Menos Gravosa.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, hace las siguientes observaciones:
Alega la defensa que en el presente asunto, no existen Elementos de convicción, que puedan vincular a su defendido, con los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, por cuanto en la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ, el mismo manifestó que no conocía a su representado y basándose en esa declaración libre y espontánea de dicho ciudadano, debemos concluir que no existen los Elementos antes señalados en contra de su defendido. Ahora bien; a criterio del Tribunal en el presente caso, si existen en la presente Causa los Elementos de Convicción, establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de Autos, ya que existe un Acta Policial, que señala que el ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ, le manifestó a dicho Funcionario, en forma espontánea, los nombres de las otras personas que estaban presuntamente involucradas en el delito, señalando nombres, direcciones y números de teléfonos, los cuales coinciden con las personas que han sido detenidas hasta este Momento, al igual que coinciden el cruce de llamadas que se hicieron entre los teléfonos que el imputado aporto, en el transcurso de los 59 días que mantuvieron a la victima en cautiverio. Igualmente el Imputado LUIS JAVIER GONZALEZ, fue la persona que llevo a los Funcionarios al sitio de cautiverio de la Victima y coincide También, con el sitio que señala la victima, como su sitio de cautiverio. De manera que todos estos nexos no pueden ser casuales, ni han podido ser inventados por el Funcionario del CICPC, que recibió la información del referido imputado, que permite que el grupo se desarticule y la liberación de la Victima. De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en Elementos suficientemente fundados, aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto para desestimar la solicitud de la Defensa en cuanto a que el Tribunal Decrete la Libertad Plena del Imputado.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente, los siguientes Elementos de Convicción en contra del Imputado de Autos, 1) Con el Acta Policial de fecha 04 de Marzo del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Comando N°4 Barquisimeto, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos relacionados con la colecta de la cinta gravada por el ciudadano Francisco Abreu. 2) Con el Acta de Entrevista de fecha 10-03-05 suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Destacamento N°42, realizada al ciudadano FRANCISCO DE ABREU, en la cual narra lo siguiente: El 11 de Febrero del presente año aproximadamente a las 09:30 horas de la noche saliendo del trabajo con destino a su casa donde supuestamente fue interceptado, viendo que a las 10:30 p.m. no llegaba a su casa y teniendo el teléfono celular apagado y eso no era su costumbre, inmediatamente Salí a la calle realice el recorrido hacia su casa todos los días viendo que no había nada me acerque al Restauran Vicencio que el acostumbraba ir allá, luego me dirigí a la Comandancia general de este estado y manifesté que mi hermano se había desaparecido, después fui al Hospital, me puse a dar vueltas en Coro para ver si lo localizaba pero aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, recibí una llamada de teléfono de José Luis donde la persona que me habo con acento Colombiano y me dijo que mi hermano estaba secuestrado y que lo habían sacado del estado, luego a las 02:40 de la madrugada del día doce de febrero recibí una segunda llamada donde me indican el sitio donde estaba la camioneta, salimos 4 carros a dar vueltas por el sector de los Perozos, el sitio que me habían indicado los secuestradores, con los vidrios rotos y con un golpe del lado derecho de la latonería. 3) Con el Acta Policial de fecha 15-02-2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro en al cual se deja constancia de las citaciones al ciudadano Francisco de Abreu hermano del ciudadano José Luis de Abreu Farias (/Secuestrado) y asignarle un efectivo de la Guardia Nacional del Grupo Anti Extorsión y Secuestro para orientar y asesorar a la familia en las formas de negociación en caso de secuestro. 4) Con el Acta de Trascripción de grabación de llamadas telefónicas de fecha 04-03-05 a las 03:10 de la tarde entre el ciudadano Francisco negociador y una voz desconocida supuestos secuestradores. 5) Con el Acta Policial de fecha 23-03-20056 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano D´ABREU FARIAS que el día 22-03-05 aproximadamente a las 03 horas de la tarde recibió un allanada a su teléfono celular signado con el numero 0414-6820534 efectuada desde el numero 11022688 mediante el cual una persona del sexo femenino y acento colombiano quien se identifico con la clave 44 e indico ser la persona quien tenia secuestrado a su hermano, José Luis Abreu, preguntándole según a al encomienda que le dijo que retirara hoy a las 10 de la mañana y una vez que le dijo que si la había retirado, le indico que debía comprarse un teléfono móvil digital y que a través de ese numero se iban a comunicar solicitando a su vez la cifra de mil millones de bolívares (1000.000.000,oo Bs.) par ala liberación de su hermano. 6) Con el Acta Policial de fecha 23-03-20056 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que encontrándose estos funcionarios en compañía del Ciudadano D´ Abreu Farias Francisco, este recibió una llamada telefónica por parte de una persona que se identifico con el seudónimo de Román en la cual le indico que aproximadamente a las 07 horas de la noche, se realizaría la transacción de la entrega del dinero para la liberación de su hermano de De´Abreu José Luis indicándole además que para tal fin solo podía salir en un vehículo únicamente acompañado por una persona llevando consigo un Millardo de bolívares en efectivo los cuales trasladaría por la autopista vía Coro –Tucacas y que en el transcurso de ese trayecto le daría mas indicaciones, dejándose constancia que dicha llamada fue realizada desde el numero móvil celular 0412-8892110. 7) Con el Acta Policial de fecha 23-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente se procedió a realizar un operativo tendiente a lograr con la seguridad del caso la captura de los autores del hecho y por decisión de D´ Abreu Francisco el dinero solicitado por los plagiarios. El millardo de bolívares en efectivo. 8) Con el Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente prosiguiendo con las averiguaciones los funcionarios actuantes hicieron un seguimiento en el lapso comprendido desde las 07 horas de la noche hasta las 04 horas de la madrugada en el caso de la posible entrega del dinero y fue cuando se percataron que detrás de la camioneta donde iba el Sr. D´ Abreu Vasco se incorporó en la carretera Coro-Tucacas un malibu de blanco con las matriculas VBD-48K, el cual era conducido por un ciudadano del sexo masculino de tez blanca contextura regular cabello escaso de color negro aproximadamente de 35 años de edad… (Omissis), al verificar las matrículas de dicho vehículo a través del sistema computarizado SIPOL arroja lo siguiente que el mismo se encuentra solicitado de fecha 23-02-2002 por la sub. Delegación San Francisco, según expediente G-095.752. 9) Con el Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente se formo una comisión en la Investigación del Secuestro en la cual en la Población de la Vela y Cumarebo y diferentes puntos de la Ciudad tratan de ubicar el referido vehículo Malibu Blanco antes descrito que había estado siguiendo a al camioneta en donde se encontraba el dinero a cancelar para la liberación del Plagiado en el siguiente caso, el cual iba tripulado por un ciudadano que dedo identificado de la siguiente manera LUIS JAVIER GONZALEZ LEON y se procedió a realizar la detención preventiva de este ciudadano. Dejando constancia el funcionario actuante de todas las circunstancias y las personas mencionadas en dicha acta policial las cuales tienen conocimiento directo de los hechos que se investigan y que guardan relación directa con el Secuestro del ciudadano JOSE LUIS DÁBREU por cuanto se considera necesaria y pertinentes las entrevistas y presencia justificada de estos ciudadano mencionados en el acta policial, para la investigación y posible resolución del caso concreto de Secuestro que se ventila por este Tribunal. 10) Con el Acta Policial de fecha 24-03-2005 en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón dejan constancia de lo siguiente El funcionario actuante T.S.U Inspector Rafael Venegas en una entrevista informal al momento de hacerle las reseñas al ciudadano LUIS JAVIER GONZALEZ LEON quien de manera espontánea inicio una conversación con el funcionario suministrándole algunos nombres y datos de importancia, en cuanto al delito de secuestro que se investiga, e inclusive sobre las personas que posiblemente custodian al plagiado así como aquellas otras personas que se encuentran vinculadas presuntamente a la entrega del dinero solicitado para que proceda la entrega del ciudadano secuestrado e inclusive en la misma acta policial se observa que mencionan los posibles sitios donde se encuentra el ciudadano JOSE LUIS D´ ABREU, también que por intermedio de que persona se mantenía el contacto con los secuestradores.
Ahora bien, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indudablemente el Fiscal del ministerio Público califica la conducta asumida por el imputado como el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, tipo penal este que prevé una pena de que excede de 10 años de presidio, el cual guarda relación directa con los hechos que se investigan.
Ordinal 2° : Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el Imputado MARCOS ALFREDO ATENCIO, antes identificado, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente
Ordinal 3°: También se encuentran dadas las circunstancias del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer en el tipo penal imputado, por cuanto la misma excede del límite previsto en el artículo 251 de la citada norma adjetiva y la magnitud del daño causado tratándose de un delito que atenta contra la Libertad Personal, La Integridad Física, el Derecho a la Propiedad, y por cuanto es un tipo penal que causa conmoción Social y Pública, hacen presumir que pueda obstaculizar el proceso, circunstancia ésta que determina que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, de una indiscutible importancia.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena Privativa de libertad y cuya Acción Penal no esta evidentemente Prescrita, que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el imputado, pueda ser Autor o participe del mismo, le decreta PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado MARCO ALFREDO ATENCIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N| 14.697.231, domiciliado el el sector el Topito, avenida principal, casa sin Numero, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de JOSE LUIS DABREU. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal para que continué las investigaciones por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO
ABG, JESUS CRESPO CONTRERAS