REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000300
ASUNTO : IP01-P-2006-000300
AUTO ACORDANDO CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de imputado al Ciudadano FRANCISCO RAMON FERNANDEZ DIAZ, quien se encuentra en Libertad, atribuyéndole al mismo la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal en relación al 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita a este Tribunal se le acuerde al imputado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, solicitando al Tribunal se le decrete al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó NO querer declarar. Posteriormente se procede a Juramentar al Defensor Privado Abg. VICTOR GRATEROL, concediéndole la palabra y el mismo explana su defensa en la forma como quedo escrito en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena de su defendido.
Este Tribunal antes de decidir la presente Causa quiere hacer las siguientes consideraciones: Como lo expresa la defensa, en este Tipo de delitos, el Juez debe ser muy cauteloso a la hora de tomar una decisión, por cuanto este es un delito que marca al imputado para siempre, por cuanto los delitos de este tipo y especialmente cuando se ejecuta en menores de edad, siempre causan repulsión en las demás personas y debe ser el Juez mas cauteloso, cuando se solicita en contra del Imputado una Medida de Privación, por cuanto las consecuencias son devastadoras si llega a ser recluido en un Penal y es que muchas veces las denuncias de estos delitos son infundadas, bien por venganza o por revanchismo. Pero así como se debe ser cuidadoso con los derechos del Imputado, se debe ser aun más con los derechos de las Victimas de los referidos delitos, por cuanto las secuelas también son irreversibles y sobre todo cuando se trata de una menor de edad. En el presente caso el delito no deja evidencias físicas en la victima, pero si deja evidencias emocionales y es en el Transcurso de la investigación en la cual el Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe, tiene la oportunidad de buscar los elementos que permitan demostrar la inculpación o la exculpación del imputado.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados el actas del presente expediente, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta de Denuncia común, realizada por la Ciudadana DAMARYS JOSEFINA RODRIGUEZ, por ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los Hechos. 2) Con el Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Coro, por la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la cual manifiesta las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de los hechos.
DECISION
Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala, es el autor del mismo, pero por cuanto no existe peligro de Fuga y el delito encuadra en lo establecido en el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de decretarle al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas ala Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA decretar al imputado FRANCISCO RAMON FERNANDEZ DIAZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.471.632, domiciliado en la Calle Bogota, entre Palma Sola y la Paz, Barrio 28 de Julio, Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Sexto, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada quince (15) días, y Prohibición de Comunicarse con la Victima, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal en relación al 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario en la presente causa. Remítase el Expediente en su oportunidad, para que continué su curso de Ley, Todo de conformidad con los Artículos 250,256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO