REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000490
ASUNTO : IP01-P-2006-000490


AUTO DECRETANO MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en le cual pone en calidad de detenidos a los ciudadanos: LEANDRO ANTONIO SALAS CHIRINO; FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINO: ALVIN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ; YOSEMI ALAIN MEDIDNA GONZALEZ, LA CRUZ ARENAS JONATHAN JOSÉ; WILMEN RAMÓN SALAS, y OSMARO JOSÉ PEÑA, por el presunto delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita se le Decrete a los referidos Imputados, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, Medida Judicial Privativa de Libertad. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los que solicita a este Tribunal se decrete Medida Judicial Privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, manifestando que están llenos los elementos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ratifica su solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; asimismo solicitó se prosiga el procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez explico los hechos imputados por la representación fiscal y la normativa aplicable y le impuso a los imputados ddel Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, manifestando los imputados:Francisco Antonio Salas y Osmaro Peña, que si deseaban declarar, de seguido se hizo comparecer a una sala contigua a todos los ciudadanos, quedando en sala el ciudadano que se identificó como: FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINO: Quien declaró de la forma en que quedo escrito en el Acta de Audiencia. Seguidamente se hace pasar a la sala de Audiencia al Imputado OSMARO JOSE PEÑA, quien declaro en la Forma en la que quedo escrito en el Acta de Audiencia. De seguido se le concedió la palabra al abogado JHON DÁVALOS en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONATAN LA CRUZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en el lugar de aprehensión de su defendido no se ubicó a su alrededor sustancias ilícitas, ni se le incauta a el personalmente, expuso que su defendido, según observa en actas no esta vinculado a los hechos imputados, que el mismo se encontraba comprando licor, por lo que solicita la libertad plena por no encontrarse elementos de convicción en contra de su defendido. De seguida se le concede el derecho de palabra al abogado HENRY TOYO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos; YOSEMIN MEDINA Y ALVIN MEDINA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se opone a la imputación fiscal en contra de sus defendidos alegando en primer lugar que no poseen antecedentes policiales, ni penales, manifiesta igualmente que los, mismos trabajan en el Vicentazo. Propiedad de un familiar y que luego fueron a ingerir licor en el lugar donde fueron detenidos, sin imaginar lo que iba a ocurrir, solicita la libertad plena de sus defendidos en base a los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución o en su defecto una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem. De seguido el abogado EDER HERNÁNDEZ en su condición de defensor público de los ciudadanos: LEANDRO SALAS, FRANCISCO SALAS, WILMEN SALAS Y OSMARO PEÑA, quien expuso sus alegatos de defensa indicando que de la declaración de los imputados y testigos, así como de las actas procesales se observa que a sus defendidos no se le incautó sustancia alguna, salvo el ciudadano Francisco Salas quien expuso las circunstancias de los hechos, y solicitó con respecto a Leandro Salas y Wilmer Salas, libertad plena por no encontrarse suficientes elementos de convicción con respecto a ellos; con relación al ciudadano Osmaro Peña se aplique una de las medidas de seguridad previstas en el 102 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto antes de decidir expone lasa siguientes consideraciones: En los procedimientos que se efectúan en los centros de distribución de sustancias Ilícitas, evidentemente que acuden muchas personas a comprar dichas sustancias y cuando se realiza un allanamiento en estos sitios, por lo general el Órgano Policial, detiene a todas las persona que se encuentran en el sitio y muchas veces esas personas no son distribuidores, sino que acuden a comprar dichas sustancias, pero que por el hecho de ser detenidos en el sitio donde se distribuye, ya existe una presunción y el Fiscal esta en la obligación de investigar que hacían esas personas en el lugar. Ahora bien, en el caso del Propietario del inmueble que declaro que esa sustancia la vendía el y que los demás no tienen nada que ver en este asunto, tenemos que determinar, que las personas que viven en dicho inmueble, si tienen que tener conocimiento de la venta de estas sustancias en el Lugar, de manera que existe complicidad o cooperación en el delito, ya que estando distribuida la sustancia en todas las dependencias del Inmueble, no pueden decir que no sabían de la existencia de la misma, esto con respecto al ciudadano Leandro salas y con respecto al ciudadano OSMARO PEÑA, el parte Policial dice que le encontraron 12 envoltorios en su bolsillo, y esto es Elemento de Convicción en su contra, en el delito por el cual se le presenta.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en contra de los Imputados, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial de Fecha 6/4/06, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se practico el Allanamiento, en el cual resultaron detenidos los imputados y la incautación de la Sustancia ilícita. 2) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, al ciudadano JAVIER LEAL, Testigo Presencial del Procedimiento, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se practico el Allanamiento, en el cual resultaron detenidos los imputados y la incautación de la Sustancia ilícita. 3) Con el Acta de Entrevista realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Balcón, al ciudadano NIXON CALDERA, Testigo Presencial del Procedimiento, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se practico el Allanamiento, en el cual resultaron detenidos los imputados y la incautación de la Sustancia ilícita. 4) Con el Acta de aseguramiento realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la cual se constata las evidencias incautadas a los imputados.
DECISION
Por todo lo todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO con relación a los imputados: LEANDRO ANTONIO SALAS VILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.802.888, de 33 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 14 de octubre de 1.972; y domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte entre sierralta, casa n°:76, de color verde; FRANCISCO ANTONIO SALAS CHIRINO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:4.646.233, de 52 años de edad, de profesión pintor, nacido en fecha 19-09-1952, domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte, casa N° 78; Coro; y OSMARO JOSÉ PEÑA venezolano, cédula de identidad N°: 5.293.813, de 46 años de edad, de profesión indefinida, nacido en fecha 24 de enero de 1.958, domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte entre Chevrolet y Duvisi, casa N°: 105, de color blanca con rosado, ayudante de albañilería; ciudad de Coro, estado Falcón, por encontrarse llenos los elementos previstos en el artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda la imposición de Las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Preventiva De Libertad previstas en los ordinales 3° 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada 08 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país en relación a los ciudadanos: ALVIN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, venezolano, nacido el 4 de enero de 1.984, de 22 años de edad, cédula de identidad N°: 17.629.433, domiciliado en el Parcelamiento Andara, calle principal, casa sin número, de color blanca con anaranjado, de profesión mesonero; YOSEMI ALAIN MEDIDNA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03 de marzo de 1.980, cédula de identidad N° 13.902.659, de profesión lunchero, residenciado en el Parcelamiento Andara, calle principal, casa sin número, casa blanca con Anaranjado; LA CRUZ ARENAS JONATHAN JOSÉ, venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad n°: 13.902.383,fecha de nacimiento 12 de octubre de 1.979; soltero, de profesión mesonero;, domiciliado en la Urbanización la Velita, bloque N°: 35 apartamento 01 ; WILMEN RAMÓN SALAS PEÑA, venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N°: 09.932,645, de profesión vigilante, domiciliado en el Barrio Concordia, calle Rafael Alcocer, casa 41, de color blanca y rejas blancas. Con respecto al ciudadano Osmaro Peña, quien se declaró consumidor en sala se acuerda el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón para la realización de exámenes de Ley. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 04:20 PM se concluye el acto. Es todo y firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS