REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 10 de abril de 2006
195º y 146º

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
ESCABINOS: DOUGLAS CHIRINOS y NICOLAS RUIZ
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA
ACUSADO: ALFREDO GREGORIO GARCÍA CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAIME REYES

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado ALFREDO GREGORIO GARCÍA CHIRINOS, quien es Venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle Principal, casa 23B del Municipio Miranda de Coro estado Falcón y portador de la cédula de identidad V-10.709.977, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el pasado 08 de junio de 2005 y culminada el 01 de julio de 2005, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por decisión unánime lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y decretó el Sobreseimiento por los delitos de Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de arma, previstos en los artículos 418 y 278 del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 318, 322 de la misma norma adjetiva, siendo que el mencionado tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 eiusdem, para la publicación integra del texto de la sentencia.

En la presente causa, ha acontecido una situación atípica, dado que el juez presidente a cargo del tribunal mixto segundo de juicio quien lo presidió, era a quien en principio le correspondía la publicación del fallo condenatorio, sin embargo, en el ínterin del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, diez (10) días de despacho continuos después de concluido el debate oral y público, lapso en el que debió dictar la sentencia, su designación como juez provisorio fue dejada sin efecto por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió la redacción integra del fallo.

Ante tal evento la Presidencia del Circuito Judicial dictó la resolución número 050 de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual resolvió remitir a este tribunal el presente expediente a los fines procesales y jurídicos pertinentes.
En el caso que ocupa a este despacho judicial, el acto siguiente que debe producirse es la publicación in extenso de la sentencia, esta situación parecería violentar el principio de la inmediación, el cual entre otros, erige el juicio oral y público en nuestro proceso penal acusatorio, sin embargo, sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal de la República ha establecido entre otras cosas lo siguiente: “…En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva… Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral…recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, condenatoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…” (Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, expediente 2655. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
Así las cosas, este tribunal mixto primero de juicio, acatando la jurisprudencia Patria, procede en consecuencia, a publicar in extenso el fallo de ley y lo hace en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCÍA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 407, con las agravantes del artículo 77 numerales 5 y 20 y artículos 415 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO GARCÍA ROQUE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en artículo 278 del mismo Código vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos objetos del juicio oral y público expuso el Fiscal “…se dieron lugar en fecha 14 de enero de 2002, cuando encontrándose el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO GARCÍA ROQUE en compañía de su hermano Candido José García Roque y tres de sus amigos los ciudadanos Rómulo José Martínez Fernández, Balmiro Jesús Colina Chirinos y Franklin Rafael Perozo Valera, en el local comercial denominado Center Club, ubicado en la calle Mapararí con Av. Pinto Salinas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, viendo un juego de béisbol y tomando cerveza, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche se presentó a dicho local el ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCÍA, visiblemente tomado y vociferando improperios contra todos los presentes, dirigiendo una sarta de insultos y provocaciones contra el hoy occiso, pues en un hecho anterior específicamente en fecha 22 de diciembre de 2001, al momento en que el ciudadano Arnoldo García regresaba a su casa de su trabajo, se detuvo a comprar unas cervezas en la licorería “ Vencer es mi Destino”, cuando en las afueras de dicho local se escenificaba una discusión entre uno de los vecinos de Arnoldo García con el ciudadano Alfredo García llamado Asdrúbal Quiñones, quien lo estaba golpeando, intercediendo Arnoldo García logrando separarlos finalmente, a lo cual el hoy acusado respondió con insultos y tomó una botella de vidrio y se la quebró en la cabeza produciéndole una herida en el rostro a Arnoldo García dejándole una visible marca de 10 centímetros la cual se presentaba desde su labio superior hasta la hemicara derecha de su rostro. Esto bastó nuevamente para provocar a la víctima, pues éste, hastiado y recordando la acción cometida meses antes por el ciudadano Alfredo Gregorio García, optó por enfrentársele produciéndose una discusión entre ambos, cuando el hoy acusado esgrimió un arma blanca tipo cuchillo con hoja de 13 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho con extremidad distal en punta aguda con uno de sus extremos amolado en doble bisel, utilizándola para propinar una certera puñalada que dirigió hacia el pecho del ciudadano Arnoldo García Roque, quien posteriormente fue trasladado por sus acompañantes hasta el hospital donde definitivamente dejó de existir”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público, arriba a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que el día 14 de enero de 2002, encontrándose el ciudadano ARNOLDO GARCÍA ROQUE, en compañía de un grupo de personas, entre las cuales estaba su hermano Candido José García Roque y otros tres ciudadanos, de nombres Rómulo José Martínez Fernández, Balmiro Jesús Colina Chirinos y Franklin Rafael Perozo Valera, en el local comercial denominado Center Club, ubicado en la calle Mapararí con Av. Pinto Salinas de esta ciudad de Santa Ana de Coro, donde se encontraban tomando cervezas y viendo por televisión un juego de béisbol que trasmitían, lugar donde se presentó el ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCÍA, quien desafió al hoy occiso con palabras obscenas e insultos por antiguas rencillas, provocándose entre ellos un forcejeo en las afueras del local comercial lo que finalizó con una puñalada que le propinó el acusado al hoy difunto Arnoldo García Roque a nivel del pecho lo cual le produjo la muerte.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:

La declaración del Experto Samuel Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.548495, Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien fue debidamente juramentado conforme al artículo 243 y 245 del Código Penal vigente para la época y testificó lo siguiente “el día 15 de enero del 2002 se realiza autopsia a cadáver de sexo masculino de 24 años de edad, en cara presenta una cicatriz antigua de 10 centímetros de longitud en la clavícula debajo allí tenia heridas o lesiones, una herida cortante en el tercer espacio intercostal en sentido oblicuo la dirección de la derecha delante hacia atrás, presentaba una herida quirúrgica en el tórax derecho, en el región parestenal derecho, presentaba una cicatriz antigua, el corazón no tenia lesiones, en el abdomen no había lesión, la causa de muerte fue ocasionada por chock ipobolemico ocasionada por herida de arma blanca”.

El representante de la fiscalía preguntó y este respondió: ¿Cuál fue la causa directa de la muerta? El chock ipóbolemico debido a un hemotórax derecho producido por arma blanca punzo cortante ¿ En su informe explica que la herida fue punzo penetrante, que tipo de arma produjo la muerte al occiso? Podría haber sido un cuchillo o un puñal cortante.

La Defensa ejerció su derecho al interrogarlo, el experto respondió a las preguntas: ¿Qué significa un hemotórax izquierdo. Las lesiones fueron a nivel de pulmón derecho ya que las lesiones fueron en el derecho. El hemotórax es sangre dentro de la cavidad toráxico.

Esta instancia judicial conforme a la sana crítica valora la declaración del experto Samuel Guerra, a los fines de comprobar la muerte del ciudadano Arnoldo García Roque, quien falleció por un chock ipóbolemico debido a un hemotórax derecho producido por arma blanca punzo cortante y cuya herida se ubicó en el pulmón derecho en el tercer espacio intercostal en sentido oblicuo, toda vez que fue él quien practicó la autopsia al cuerpo del hoy occiso y siendo que expuso los conocimientos científicos que sobre la materia tiene a los fines del descubrimiento de la verdad.

A la anterior testimonial se le adminicula la prueba documental referida a la necropsia número 116 de fecha 21 de enero de 2002, practicada por el experto Samuel Guerra e incorporada al debate oral y público conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corroborar lo manifestado por el experto en relación a que el ciudadano Arnoldo García Roque, murió a consecuencia de un shock hipovolémico (hematorax derecho) ocasionado por herida cortante con arma blanca.

Con la partida o acta de defunción emanada del Prefecto del Municipio Miranda del estado Falcón, incorporada conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar el deceso y desaparición en vida del ciudadano Arnoldo García Roque, certificando el mencionado funcionario que su muerte se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico, hematorax derecho ocasionado con herida cortante con arma blanca, lo cual conincide plenamente con lo depuesto por el experto Samuel Guerra y lo plasmado en la necropsia valorada anteriormente por estos decidores.

De la declaración del ciudadano CARLOS ALEXANDER DORANTES, quien expuso “ Ese día fuimos a tomarnos una cerveza y a ver el juego y llego el señor y vino Arnoldo y le corto la cara, lo vio su hermano y estaba enfurecido y sacó un cuchillo , se fueron a pelear con el cuchillo en la mano y Arnoldo me dijo me mató y cuando lo vi, tenia un hueco en el tórax , el no tenia arma y luego lo llevé al hospital y me decía por el camino me mató y lo llevamos, en el hospital se desmayó y me vine por que le deje tranquilo y después me dijeron que se murió”. A preguntas formuladas respondió ¿En que momento saca chelo el arma. Dentro del local. Pregunta el Escabino: ¿Quien le cortó la cara . El señor chelo le cortó la cara a Arnoldo unos meses antes.

La anterior declaración se valora conforme a la sana crítica a fin de comprobar los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2002, siendo que se trata de un testigo presencial y quien narra de forma clara y precisa que se encontraba tomando unas cervezas y viendo un juego de pelota cuando se suscitó una discusión entre Alfredo Gregorio García y el ciudadano Arnoldo García, y donde el primero portaba un cuchillo con el que le propinó al segundo una certera puñalada que le arrancó la vida. Por otra parte, el testimonió permite conocer al Tribunal que el acusado y el occiso, anteriormente habían tenido conflictos.

De la declaración del ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ, quien expuso: “ese día yo me encontraba tomado y estábamos viendo el juego y llegó el señor chelo y sacó un cuchillo y se formó el alboroto, no recuerdo mas nada”.

A preguntas formuladas respondió: ¿Qué tipo de arma sacó el señor chelo al momento que llegó al sitio, fue un arma de fuego o un arma blanca? Un cuchillo. ¿Entre que personas se formó la discusión? el fue que discutió con el finado Arnoldo García. ¿Hacia donde salieron? hacia abajo, calle Pinto Salinas. ¿Qué pasó después de la discusión y por que causa murió Arnoldo García? No se. ¿Como se llama el local donde sucedieron los hechos? Center ¿En que calle de Coro esta ubicado el negocio? No me acuerdo como se llama la calle ¿de que parte del cuerpo sacó el arma chelo. De la cintura. ¿Tiene conocimiento si hubieron heridos en ese hecho . No tengo conocimiento. ¿El sacó el cuchillo antes o después de la discusión. Fue antes de la discusión.

La anterior declaración se valora conforme a la sana crítica en virtud de ser testigo presencial a los fines de comprobar que el ciudadano Alfredo García, portaba un cuchillo y que discutió con el ciudadano Arnoldo García en un local comercial, esgrimiendo el arma blanca ante de la discusión, siendo conteste con el testimonio rendido por el ciudadano Carlos Alexander Dorante, en relación a la discusión y que el acusado de auto esgrimió un cuchillo con el que le cegó la vida a la victima.

De la declaración del ciudadano ROMULO JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, quien expuso: “Ese día estábamos en Center Club bebiendo, el señor llegó con un cuchillo y salió Arnoldo y el señor y comenzaron a forcejear y él nos dijo me mató chelo y tenia varias puñaladas en su cuerpo”.
A preguntas hechas respondió ¿Donde se encuentra el local al cual te referiste?. En calle Pinto Salinas con Maparari ¿cual es el nombre de ese sitio. Center club ¿en compañía de quienes te encontrabas en ese sitio. Con Cándido García, Fraklin Perozo , José Ramón Gutiérrez, Carlos Dorantes y Balmiro Colina ¿recuerdas la fecha en que sucedieron los hechos . Fue el lunes 14 de enero del 2002 ¿Conoces la persona que sacó el cuchillo. Si Alfredo García. ¿Cuando esta persona llega con el cuchillo mantuvo discusión con alguna persona . Si ofendió a todos. ¿Viste herido Arnoldo García? Si él me dijo me mató. ¿A quien conoces como chelo. Alfredo García. ¿En que parte tenia las heridas. En el pecho ¿Que estabas haciendo en ese local . Viendo el juego de béisbol. ¿Por qué se llevo detenido la policía Alfredo García? Por que le hallaron el cuchillo en la mano. ¿En que parte de su cuerpo traía el cuchillo . En la mano ¿En que parte del sector se produjo los hechos . Fue afuera del local.

La anterior declaración se valora como un testigo presencial y donde narra los hechos ocurridos el 14 de enero de 2002, en las afueras de un lugar denominado Center Club, donde se suscitó una discusión entre el ciudadano Alfredo García y Arnoldo García Roque, siendo que el primero esgrimió un arma blanca tipo cuchillo con el que le causó la muerte al segundo por una herida que le propinó en el pecho, siendo éste testigo conteste con las declaraciones rendidas por Carlos Dorantes y José Ramón Gutierrez, quienes afirmaron que el acusado esgrimió un cuchillo y discutió con el hoy occiso. Asimismo, permite corroborar que en el lugar se encontraban presentes los ciudadanos Cándido García, Franklin Perozo, José Ramón Gutiérrez, Carlos Dorantes y Balmiro Colina.

Con el testimonio del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PEROZO VALERA, quien expuso: “Ese día yo salí a jugar caballos y ganamos nos venimos, fuimos para el Center a ver el juego de pelota y llegó el señor y le dijeron váyase, sacó un cuchillo”.

Respondió a preguntas formuladas ¿Observaste si en ese momento tuvo algún problema Alfredo García con Arnoldo García? Si él le dio la puñalada a Arnoldo García ¿Qué te dijo Arnoldo García? Chelo me dio. ¿En que parte de su cuerpo? En el pecho. ¿Arnoldo García estaba armado en ese momento? No. ¿El arma donde la traía? En la mano. ¿Hubo discusión entre el señor Alfredo García y el difunto? No, solo escuchaba su voz del señor Arnoldo.

La anterior declaración es conteste y concordante con el dicho del testigo Rómulo José Martínez, en cuanto a que entre el ciudadano Alfredo García y Arnoldo García Roque, se suscitó una discusión de la cual el primero esgrimiendo un cuchillo le propinó una lesión al segundo en el pecho que comprometió su vida, siendo que además afirma el testigo que el hoy difunto ya moribundo le afirmó que Chelo le había dado haciendo alusión a la lesión, lo que es armónico con lo expresado en el debate por el ciudadano Carlos Dorante y Rómulo Martínez, al manifestar estos últimos que el finado en su lecho de muerte les informó que Chelo lo había matado.

De la declaración del testigo BLAMIRO JESUS COLINA CHIRINOS, quien expreso “Ese día lunes 14 de enero del 2002 estábamos viendo un juego en el center club y llego el ciudadano Alfredo García y ataco Arnoldo García tuvieron discusión corrieron a la calle pinto salinas. Es todo.”
El testigo respondió a preguntas formuladas: ¿Qué dia mes año sucedieron los hechos? R: el 14 e enero de 2002. Diga UD. En que parte del cuerpo le causó la herida Alfredo García a Alnordo garcía. R: en el cuello. ¿Cómo se dio cuenta de lo sucedido? R: Ellos salieron discutiendo y yo salí detrás y luego me di cuenta que le dio una puñalada. ¿Qué tipo de arma era? R: Era un cuchillo. ¿Quiénes forcejaron? R: El occiso y Alfredo garcía. ¿Cuándo forcejearon ya Alfredo garcía había sacado el cuchillo? R: Si. ¿Vistes cuando lo hirió con el puñal? R: Si.

De la declaración del ciudadano BLAMIRO JESUS COLINA CHIRINOS se logra corroborar que el día 12 de enero de 2002, se presentó una discusión entre los ciudadanos Alfredo García y Arnoldo García, siendo que el primero sacó un cuchillo con el cual logró herir al segundo para posteriormente producirle la muerte, lo cual es conteste con las testimoniales de los ciudadanos Carlos Dorantes, José Ramón Gutierrez, Romulo Martínez y Franklin Perozo, al afirmar que el acusado portaba un cuchillo con el que mató a su victima.

La declararon del ciudadano CANDIDO JOSE GARCIA ROQUE, quien expreso “Ese día 14 de enero de 2002, me encontraba con unos amigos y con el occiso, viendo el juego en el center club, como a las 8:30 a 9 de la noche se presenta Alfredo García, cuando, vimos el señor saco un cuchillo y comenzó a insultar Arnoldo y salieron a la calle pinto salinas frente a la mansión de michel y forcejearon y luego vi cuando el le metió el puñal Arnoldo garcía por lo que acuso a este señor de la muerte de Arnoldo garcía.
A las preguntas formuladas el mismo respondió: ¿En que parte del cuerpo le hicieron la herida? R: En el pecho. ¿Estuviste ayer en este juicio? R: Si. ¿Presenciaste la declaración del imputado y de los testigos? R: Si. ¿En que parte del cuerpo recibió la puñalada el occiso?. R: se llevo la mano derecha a la altura del pecho del lado izquierdo. ¿Por qué fue con Arnoldo y no con los demás? R: Porque anteriormente había tenido un problema con Arnoldo, donde le desfiguro el rostro a mi hermano. ¿Estuvo presente en la exposición del medico forense? R: No.

De la declaración del ciudadano CANDIDO JOSE GARCIA ROQUE se valora como un testigo presencial de los hechos que junto a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Dorantes, José Ramón Gutierrez, Romulo Martínez, Franklin Perozo y Dalmiro Colina, permiten corroborar a esta instancia judicial que el ciudadano Alfredo García portaba un cuchillo y que posteriormente a un forcejeo presentado entre él y Arnoldo García, esgrimió el cuchillo y se lo enterró al último en el pecho causándole la muerte.

En la declaración del ciudadano ASDRUBAL JOSE QUIÑONEZ PEROZO, expuso: “eso era 21 de diciembre del 2001 en la licorería vencer es mi destino a tomarnos unas cervezas, luego salgo y llego a la esquina y llega Alfredo reclamando unos reales y se vino encima y me fui al bosque y luego me fui a la casa y llego Alfredo y me dijo aquí estas pajarito, y luego agarro una botella y sale Arnoldo de su casa, le dice que no se meta conmigo y le dice que eso no es su problema, Y me lanzo la botella y me dio en la cara, luego Alfredo se pego detrás de mi con un machete.. Es todo.”

A las preguntas formuladas respondió: ¿Qué día sucedió? R: El 22 de diciembre de 2001. ¿Conoces Alfredo garcía, es pacifico? R: No. ¿Con que te agredió? R: Con una botella.

La declaración del ciudadano ASDRUBAL JOSE QUIÑONEZ PEROZO, se valora a los fines de comprobar que entre el acusado y la victima había una relación precedente de hostilidad lo cual se cataloga conforme a las pruebas traídas que eran enemigos.

De lo manifestado por el ciudadano EMIRO SANCHEZ, quien señaló “Ese día 14 de enero del 2002 me encontraba patrullando, me llamaron para que me trasladara hacia la Pinto Salinas, cuando llegamos me conseguí con una persona herida y luego lo trasladamos hacia el hospital y nos manifestaron unas personas que estaban allí, que esa persona había recibido una puñalada en el pecho. Es todo”.

Respondió a ciertas preguntas hechas: ¿Quién hizo la llamada para colocarlo del conocimiento de lo sucedido R: El Cabo primero Obert Navarro. ¿En compañía de que Funcionarios te encontrabas tú para el momento de los hechos? R: Del Agente Eddy García ¿A que sitio específico se trasladaron ustedes cuando recibieron la llamada telefónica? R: A la panadería Mansión de Michel. ¿Detalle las características físicas de la persona a quien le hicieron entrega para el momento los funcionarios policiales? R: Se deja constancia que el testigo señala a la persona acusada en esta sala. ¿En calidad de que le hicieron entrega de esa persona? R: en calidad de detenido.

La declaración del ciudadano Emiro Sánchez, se trata de un testigo netamente referencial al afirmar que le informaron al llegar a la Mansión de Michael, en la avenida Pinto Salina, que la persona que recibió como herida había recibido una puñalada en el pecho. Asimismo, señala como sus acompañantes y actuantes en el procedimiento a los ciudadanos Edy García y Obert Navarro, éste último como funcionario de mayor jerarquía y que era el que comandaba la comisión.

La Declaración del ciudadano Obert Emix Navarro Molina, quien respondió a preguntas formuladas: ¿Cual es su deber cuando una persona se encuentra herida?, atenderla, ayudarla y prestarle auxilio. ¿En calidad de que trasladan al ciudadano enjuiciado a la comandancia? En calidad de retenido. ¿En que sitio recoges al ciudadano y en que situaciones lo encontraste?, En la avenida pinto salina con calle Maparari, lo conseguí sentado en la acera de la panadería. ¿Quien dirigía el procedimiento en ese momento y el posterior traslado hacia el Hospital? Yo, porque era el de mayor jerarquía. La Defensa interrogó ¿Cuando usted dice que se le prestaron los primeros auxilios es porque en ese momento no estaba detenido? No estaba detenido. ¿En algún momento del tiempo en que tuviste en el procedimiento se reconoció el cuchillo?, no ellos me entregan el cuchillo a mí. ¿Tu no tienes conocimiento si el no fue suturado?, el diagnostico que dieron los médicos es que el tenia una pequeña herida, ¿fue suturado o no fue suturado?, si fue suturado.

La anterior declaración concatenada con del ciudadano Emiro Sánchez, es valorada en virtud de ser contestes en sus declaraciones señalando armónicamente que recogieron y auxiliaron a un ciudadano en la Avenida Pinto Salina con calle Maparari, lugar éste donde esta ubicada la panadería Mansión de Michael, enunciada por el segundo de los nombrados en su declaración, señalando el Obert Navarro que era el jefe de la comisión y que a él le fue entregado un cuchillo.

Con la declaración del ciudadano ERNESTO JOSE CAMBERO GUARECUCO, Cabo 2 Adscrito al grupo Lince de la Policía del Estado Falcón, quien señaló en el interrogatorio ¿En calidad de que se traslado al ciudadano Alfredo García? En calidad de imputado, ¿que tiempo estuvo en el hospital el ciudadano Alfredo García bajo asistencia medica? 20 minutos. Tienes conocimiento si se levanto acta? Si se levanto el acta policial. ¿La comisión policial simplemente la llaman porque se encontraba una persona sentada en la acera? Nos informaron y nos trasladamos al sitio y nos encontramos a un ciudadano que estaba en sentado en la acera con golpe y con unas lesiones. ¿Ustedes se lo llevan en calidad de que en el momento de que lo llaman a ustedes? Para prestarles los primeros auxilios. ¿Ese cuchillo que te entregaron esas persona presentaba rasgos de sangre?, si presentaba.

La anterior declaración se valora en virtud de ser conteste con los funcionarios Obert Navarro y Emiro Sánchez, a los fines de probar que una comisión policial se trasladó a la Avenida Pinto Salina con calle Mapararí, en virtud de ser informados de un acontecimiento adyacente a la Mansión de Michael, donde al llegar auxiliaron al ciudadano Alfredo García, prestándole auxilio médico y trasladándolo a un centro asistencial, además de colectar un cuchillo que les fue entregado por personas que estaban en el lugar.

De la declaración de la ciudadana LILIANA DIAZ LIENDO, quien señaló en el interrogatorio. ¿A que órgano esta adscrita? Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de caracas. ¿En el momento de realizar la Experticia a que departamento se encontraba adscrita? Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas de coro Estado Falcón, ¿Cuánto tiempo tienes ejerciendo esas funciones? 13 años. ¿Que tipo de prueba Criminalísticas le hicieron al arma par involucrarla al caso? En este caso es un reconocimiento legal, para determinar cual es la evidencia y cual es el estado en que se encuentra. ¿Que otro tipo de prueba le hicieron a ese cuchillo? Esa sola que yo haya trabajado.

La anterior testimonial adminiculada con la prueba documental atinente al reconocimiento legal suscrita por la experta Liliana Díaz Liendo, distinguido con el número 9700-060-052, cursante al folio 66, incorporada al debate conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora conforme a los conocimiento científicos para demostrar que el cuchillo involucrado y con el que el ciudadano Alfredo Gregorio García Chirinos, utilizó para matar al ciudadano Arnaldo García Roque, se trataba de un cuchillo con una hoja de corte de 13 centímetros de longitud, por 2.5 centímetros de ancho con extremidad distal de punta aguda y con uno de sus extremos amolado en doble bisel, en perfecto estado y donde la experto en razón de los conocimientos y experiencia que tiene señaló que era un arma capaz de producir heridas de menor o mayor gravedad y capaz inclusive de causar la muerte. Se valora conforme a la sana crítica a los fines del descubrimiento de la verdad.

Este Tribunal Mixto una vez analizado todo el caudal probatorio llevado al juicio oral y público, conforme a la regla de la sana crítica, es decir, a la libre apreciación de las pruebas basado en los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la razón y la lógica, no le queda duda que el día 14 de enero de 2002, se encontraba el ciudadano ARNOLDO GARCÍA ROQUE en compañía de su hermano Candido José García Roque y tres de sus amigos los ciudadanos Rómulo José Martínez Fernández, Blamiro Jesús Colina Chirinos y Francklin Rafael Perozo Valera, en el local comercial denominado Center Club, ubicado en la calle Mapararí con Av. Pinto Salinas de esta ciudad de santa Ana de Coro, viendo un juego de béisbol y tomando cerveza, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche se presentó a dicho local el ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCÍA, y posteriormente de suscitarse una discusión entre ellos el hoy acusado sacó un cuchillo propinándole una certera puñalada en el pecho del ciudadano Arnoldo García Roque, que fatalmente terminó con su vida.

A esta conclusión arriba este Tribunal con fundamento a los elementos de pruebas que fueron traídos al debate los cuales se eslabonan entre si, para dar cuenta de lo verdaderamente sucedido el día 14 de enero de 2002, pues los testigos son contestes en afirmar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal y la relación de causalidad entre el ciudadano Alfredo García y el delito perpetrado donde perdió la vida el ciudadano Arnaldo García Roque.

Como colofón de lo anterior, para este Tribunal Mixto los elementos de pruebas llevados al juicio destruyeron contundentemente la presunción de inocencia del ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCÍA CHIRINOS y todos los argumentos esgrimidos por su defensa judicial, por lo que habrá de ser la presente sentencia condenatoria.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Disponía el Código Penal Venezolano vigente para la época de ocurrencia de los hechos:

“Articulo 407: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

En tal sentido se establece que, quedó acreditado y probado en el debate oral y público, que en fecha 14 de enero de 2002, se encontraba el ciudadano ARNOLDO GARCÍA ROQUE en compañía de su hermano Candido José García Roque y tres de sus amigos los ciudadanos Rómulo José Martínez Fernández, Blamiro Jesús Colina Chirinos y Francklin Rafael Perozo Valera, en el local comercial denominado Center Club, ubicado en la calle Mapararí con Av. Pinto Salinas de esta ciudad de santa Ana de Coro, televisando un juego de béisbol y tomando cerveza, cuando aproximadamente a las 9:30 de la noche se presentó a dicho local el ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCÍA, y posterior a una discusión con el ciudadano Arnaldo García Roque, sin ninguna razón o motivo esgrimió un arma tipo cuchillo el cual enterró en la humanidad de la victima propinándole de forma inmediata la muerte. Por lo cual queda plenamente establecido la intencionalidad del acusado en agredir a su victima y acabar como lo hizo con su vida empleando para ello un cuchillo el cual es un medio idóneo para dar muerte a una persona como en efecto sucedió en el caso de marras, por lo que habrá de condenársele por el delito en cuestión.
Por otra parte, y siendo como se estableció al inicio del presente fallo que le corresponde a este jurisdicente en la actualidad publicar in extenso el fallo judicial conocido en la audiencia oral el 1 de julio de 2005, oportunidad en la que el Tribunal Segundo de juicio, además de haber condenado al ciudadano Alfredo Gregorio García, a cumplir la pena de 15 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional, previsto en artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, también sobreyó por haber prescrito la acción penal en cuanto a los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 417 y 278 eiusdem, conforme al artículo 110, segundo aparte, ibidem, y ordinal 8º del artículo 48, ordinal 3º del artículo 318 y artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para esa época, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Alfredo Gregorio García Chirinos.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265, numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por opinión unánime CONDENA al ciudadano ALFREDO GREGORIO GARCÍA CHIRINOS, quien es Venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle Principal, casa 23B del Municipio Miranda de Coro Estado Falcón y portador de la cédula de identidad V-10.709.977, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el expediente, en perjuicio del ciudadano ARNAOLDO GARCIA ROQUE.

Decreta el sobreseimiento por haber prescrito la acción penal en cuanto a los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 417 y 278 eiusdem, conforme al artículo 110, segundo aparte, ibidem, y ordinal 8º del artículo 48, ordinal 3º del artículo 318 y artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265, numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y trasládese al sentenciado a objeto de imponerlo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los 10 días de abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LOS ESCABINOS

DOUGLAS CHIRINOS NICOLAS RUÍZ

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS