REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 10 de abril de 2006
196º y 147º

CAUSA: IP01-P-2003-000165

JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA
ESCABINOS: TITULAR 1: LISBETH YANEZ
TITULAR 2: CARMEN GUANIPA
FISCAL : ABG. ROLDAN DI TORO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ACUSADOS: ALEJANDRO ALFONZO FUENTES
DEFENSOR: ABG. YOHARA MENDOZA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO ALFONZO FUENTES, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20-08-1981, cédula de identidad V-16.352.603, residenciado en Maracaibo, Barrio Cecilia de Coello, casa número 5111, a quien en la audiencia oral y pública iniciada el 8 de marzo de 2006 y culminada el día 31 de ese mismo mes este Juzgado Mixto los CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

Los hechos objeto del presente juicio son de acuerdo a la acusación Fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público, la cual fue ratificada en su totalidad en el discurso de apertura del juicio oral y público por el abogado Roldan Di Toro Méndez, quien señaló: “En fecha 21 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en una alcabala instalada en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en Mene Mauroa, los efectivos AGENTE JULIO DEIBIS y AGENTE FELIPE TUDARES, realizando un dispositivo de revisión de vehículo y documentación personal, avistaron un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas 624-796, color blanco que se acercaban al precitado punto de control, por lo que procedieron a indicarle al conductor, que se se estacionara a la derecha, una vez aparcado el vehículo, le manifestaron al conductor, que abriera la maleta, y a las personas que venían a bordo del mismo, dos damas y dos caballeros, que bajaran para revisar sus equipajes, no encontrándose nada irregular en el equipaje de las damas, al revisar un bolso tipo viajero, de color negro, propiedad de ALEJANDRO ALFONSO FUENTES, previamente identificado, los efectivos se percataron que el mismo no abría completamente, y en el interior del mismo se veían dos (02) (sic) paquetes envueltos en cinta transparente, se le solicitó al ciudadano que se dirigiera a la oficina del puesto de la alcabala, para revisar bien el bolso, haciéndose acompañar los funcionarios, por el resto de los pasajeros, que quedaron identificados como MARIA VANESSA REYES, VERONICA DEL CARMEN RODRIGUEZ INCIARTE, SEGUNDO HERNANDEZ PARRA y PIMENTEL MORENO GILBERTO, ampliamente identificados en acta, una vez en el interior del puesto de la alcabala, se procedió a abrir el bolso, encontrándose dentro dos (02) (sic) paquetes, tipo panelas, de forma cuadrada, envueltos con una cinta adhesiva de color transparente, se le hizo una pequeña hendidura a los paquetes para verificar su contenido constatando que poseían una hierba compactada de color verde, presumiblemente marihuana…”

El Fiscal del Ministerio Público concluyó su exposición solicitando la declaratoria de culpabilidad en contra del ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes, y la aplicación de la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte la defensa señaló entre otras cosas lo siguiente: “…el procedimiento investigativo realizado por el Representante Fiscal se encuentra totalmente viciado, no es cierto que los bolsos revisados fueron individualizados, que no sabe como le atribuyeron la propiedad de los bolsos a su defendido, no se le puede individualizar y atribuir el hallazgo a su representado, que le causa gran preocupación por cuanto habían otras personas en el sitio del suceso que fueron desechados como presuntamente responsables…sea desestimada las testimoniales promovidas por la representación fiscal…esta defensa solicita que sea declarado en definitiva absuelto de toda responsabilidad…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 31 de octubre de 2003, los funcionarios Julio Deibis y Felipe Tudare, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, cuando se encontraban de servicio en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector de Mene Mauroa, Jurisdicción del estado Falcón, momentos donde estaba operativa una alcabala o punto de control, detuvieron un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, blanco, placas 624-796, por puesto, el cual era conducido por el ciudadano Gilberto Pimentel Moreno, procedente del estado Zulia, y a bordo del mismo cuatro (4) pasajeros, entre los cuales se encontraba el ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes, solicitándole los funcionarios al chofer aparcara el vehículo a los fines de su revisión y la de los pasajeros, así como sus equipajes, llamado que fue atendido por el chofer del vehículo, procediendo a abrir la maleta, siendo señalado por los pasajeros la propiedad de cada uno de los bolsos, tomando el del ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes, y al ser revisado en el interior del puesto policial en presencia de testigos, fue localizado en su interior dos (2) paquetes, tipo panela, de forma cuadrada y en su interior restos vegetales que resultaron ser conforme a los análisis químicos practicados Cannabis Sativa Line (MARIHUANA), con un peso total de 3 kilogramos, 956 gramos y 37 miligramos, lo que dio lugar a su inmediata detención y el levantamiento del respectivo procedimiento penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su análisis, apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, decantarlas, compararlas y concatenarlas entre si, lo que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.

Con la declaración del ciudadano FELIPE JOSUE TUDARE GÓMEZ, quien expresó lo siguiente: “Cuando estábamos de servicio en el punto de control fijo de Mene Mauroa visualizamos un vehículo a lo cual le ordenamos se orillara para su revisión, abrieron las maletas y los bolsos y entre otros se vio un bolso negro y le preguntamos quien era el dueño y que llevaba y dijo que llevaba jabón, por lo que procedieron hacerlo comparecer a la oficina a revisar el bolso determinándose que había dos paquetes por lo que le preguntó nuevamente que era eso a lo que el señor respondió que era marihuana que iba a ser trasladada a la ciudad de Coro a una pasarela se la iba a entregar a un señor de nombre Yail, quien le ofreció Bs. 100.000,oo.”

A preguntas formuladas éste respondió Como se realizó el procedimiento? Se optó por preguntarle a las personas de quien eran los bolsos y las personas informaron de quien era cada bolso.- Hubo algún error en atribuírsele a alguien cada bolso? No cada quien dijo de quien era y nadie tuvo objeción. Que tamaños eran los paquetes incautados? 20 cm. de anchos y 5 cm. de grosor. Que tipo de procediendo realizaron ahí? Revisamos los bolsos percatándonos del suceso. Una vez que ustedes realizaron este procedimiento que hacen? Notificar al superior y este presenta el procedimiento y se realizan todas las actas y se le realizó una pequeña hendidura al bolso para verificar su contenido. ¿Cuales fueron esas actas? Las del procedimiento, las que se le tomó la declaración a los testigos y la remisión al fiscal. ¿Fue cada persona que abrió sus bolsos? Si cada una de ellas. La revisión de los otros bolsos distinto al negro fue anterior o posterior? Anterior.- Que diferencia había entre los otros bolsos y el negro, porque no se revisó al igual que los demás? Porque los otros bolsos estaban más a la vista y era más fácil. No había posibilidad de hacerle el mismo procedimiento al igual que a los otros bolsos? Si había pero no se pudo por facilidad. Porque no abrió lo mismo supuesto propietario? Porque no podía hacerlo ya que estaba trabado el cierre: Quien abre el bolso. Nosotros en presencia de la persona. Fue en presencia de quien este procedimiento? De los funcionarios policiales y del señor. Que más contenía el bolso? Cómo unas sábanas blancas más o menos. Hubo una pertenencia que podría identificársele a alguien en particular? Unas sábanas y pantalón. Que hicieron con esas pertenencias, fueron declaras en el acta? No fueron registradas en el acta policial. Se le puede atribuir esas prendas a alguien en particular? No se.- ¿Porque se lo llevan al señor solo a la oficina? Porque no especificó que era lo que había en el bolso y el mismo ciudadano declaró que era marihuana. Quienes estaban presentes en el momento de extraer los paquetes del interior del bolso? Estaba presente el señor y luego trajimos al chofer y a los demás testigos. Al momento de extraer los paquetes quienes estuvieron presentes? Estaba presente el chofer, trajimos al ciudadano, llamamos a los testigos y luego llamamos al jefe. Había alguien más? El ciudadano y en presencia de él sacamos los paquetes y luego llamamos a los testigos. No había presente alguien más en la oportunidad en que sacaron los paquetes? No, no había más nadie.

La declaración del ciudadano Felipe Tudare, se valora conforme a las máximas de experiencias, la lógica y la razón a los fines de obtener la verdad de los hechos debido a ser hábil y tratarse de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y aprehensor del encartado de autos, de cuyo testimonio se extrae conforme a la credibilidad que los miembros del tribunal fijaron en él, que el procedimiento policial se efectúo en la localidad de Mene Mauroa, jurisdicción del estado Falcón y que detuvieron a un vehículo a los fines de su revisión y de los equipajes de los viajeros, tomando los pasajeros cada uno de sus bolsos con lo cual asumieron su propiedad y dominio procediendo a la revisión de uno de los bolsos delante su propietario y testigos logrando visualizar en su interior marihuana, lo que produjo la detención del ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes.

A la anterior declaración se adminicula la el acta policial de revisión vehículo y persona debidamente incorporada al juicio oral y público conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de cumplir con la lícitud de la prueba y su presupuesto de apreciación conforme a los artículo 197 y 199 eiusdem, la cual señala lo siguiente:

“…31 de Octubre de 2003…”
Siendo las 06:50 horas de la mañana del día de hoy 31OCT03, encontrándome de servicio en un Punto de Control (Alcabala) instalado en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente en Mene Mauroa, en compañía del AGTE FELIPE TUDARE, realizando un dispositivo de identificación de personas y revisión de vehículos, de conformidad con el (sic) Art. (sic) 205 y 207 del C.O.P.P, al momento que realizamos (el) referido dispositivo, visualizamos un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, placas 624-796 que se acercaba al prenombrado punto de control, por lo que procedimos a indicarle al conductor del vehículo antes descrito que se estacionara a la derecha, una vez aparcado el vehículo le manifestamos al conductor que abriera la maleta y a las personas que venían a bordo del mismo, o sea dos damas y dos caballeros, que bajaran para revisar sus equipajes, luego que estas personas estaban fuera del vehículo, revisamos los equipajes de las damas, no encontrando nada en sus equipajes, posteriormente procedí en presencia de las otras personas que ya se les había reviado el equipaje a revisar un (01) bolso tipo viajero, de color negro, propiedad de uno de los ciudadanos, me percato que el cierre de dicho bolso, no abría completo y en el interior del mismo se observaba Dos (02) paquetes, envuelto con una cinta adhesiva transparente procedo a preguntarle al ciudadano propietario de este bolso que contenían los paquetes y el me contesta que era jabón, como el bolso antes descrito no abría completamente el cierre, opté por informarle al ciudadano que nos acompañara a una de las oficinas del Puesto (sic) de la Alcabala (sic), para revisar bien el bolso y a las otras personas que venían en ese vehículo que quedaron identificadas como MARIA VANESSA REYES…VERONICA DEL CARMEN RODRIGUEZ INCIARTE…SEGUND HERNANDEZ PARRA…y PIMENTEL MORENO GILBERTO, encontrándonos en el interior de la oficina procedimos a abrir el bolso, percatándonos que contenía Dos (sic) (02) Paquetes (sic), tipo panela, de forma cuadrada, envueltos con una cinta adhesiva color transparente, preguntándole nuevamente a esta persona, que contenía en el interior los paquetes que se le incauto (sic) en el bolso, manifestando este ciudadano en presencia de las dos ciudadanas antes mencionadas que contenía MARIHUANA…se procedió a la aprehensión del ciudadano…donde quedo (sic) identificado como ALEJANDRO ALFONSO FUENTES…”

De la anterior documental se aprecia que el ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes, fue aprehendido el 31 de octubre de 2003, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, entre ellos el agente Felipe Tudare, momentos cuando viajaba como pasajero en un vehículo Malibú desde la ciudad de Maracaibo, vehículo que fue sometido a revisión por los funcionarios policiales en el punto de Control de Mene Maurao, así como los equipajes de los pasajeros entre ellos el de Alejandro Alfonso Fuentes, el cual contenía en su interior 2 paquetes que resultaron tener dentro la sustancia ilícita conocida como Marihuana. La misma se valora en virtud de que el funcionario Felipe Tudare, quien fue uno de los actuantes policiales rindió declaración en el juicio oral y público y su deposición es plenamente conteste con lo plasmado en el acta policial por lo que habrá de ser valorada a los fines de precisar la culpabilidad del acusado en el delito cometido.

Con la experticia 9700-135-DT-884 de fecha 13 de noviembre de 2003, suscrita por las expertas REINALDA FUENMAYOR y BERNICE HERNANDEZ, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo, por haber sido incorporada al debate conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser una prueba lícita según lo planteado en el artículo 197 eiusdem, debiendo ser valorada conforme a la sana crítica, a pesar de que las expertas no rindieron su declaración en el juicio oral y público por causas sobrevenidas como lo fue la convalecencia o indisposición por causas médicas, situación acreditada y probada en los autos, por lo que en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, última ratio a la que debe ceñirse la labor jurisdiccional, así se acordó, amén de no haberse opuesto la defensa del acusado y al hecho palmario que la verificación de la sustancia incautada fue sometida en su oportunidad al control y controversia de las partes y ajustado al procedimiento que en su momento ordenaba la jurisprudencia constitucional del máximo Tribunal del país, sobre estas circunstancias la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “…Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos, que suscribieron la experticia química practicada a la substancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la substancia como en efecto lo estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena, ya que en el caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la susbstancia, en cumplimiento de la sentencia N 2720, del 4 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anterior, las partes tuvieron la posibilidad de realizar ante el juez las objeciones pertinentes con relación al medio de prueba, lo que constituye una garantía al principio de contradicción…” (16-06-05.Exp. 05-0246 Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros).

Establecidas las anteriores consideraciones, la prueba de experticia arrojó que la sustancia analizada se trata de Cannbis Sativa Linne (Marihuana), siéndole aplicada a las muestras las respectivas pruebas de certeza químicas como la reacción con ether de petróleo y la cromatografía de capa fina, concluyendo su resultado como positivo a la marihuana, por lo que este juzgador a los fines del conocimiento de la verdad valora la prueba y con ella la demostración del cuerpo del delito.

A la anterior prueba valorada se le adminicula la documental atinente a la verificación de la sustancia incorporada al debate por ser una prueba anticipada lícita y practicada conforme a la regla del artículo 307 de la ley adjetiva penal, al ser valorada conforme a la sana crítica estos juzgadores obtienen el convencimiento que la sustancia incautada al ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes, pesaba 3 kilogramos, 956 gramos y 37 miligramos, siendo su naturaleza como quedó establecido en la experticia Marihuana.

Con la declaración del ciudadano GILBERTO PIMENTEL, quien señaló en su declaración lo siguiente: “Eso paso hace como año o año y medio, yo no recuerdo lo de la primera declaración, yo trabajo con pasajero y en una alcabala móvil de la policía, ellos fueron a revisar el equipaje a los pasajeros, cuando yo entro ya habían revisado y tenían algo como una panela, no se si era droga, lo que me llamó la atención que estaba como acachapada y me dijeron los funcionarios que ese es el embalador, yo entré de último, y no le puedo asegurar nada porque no conozco la droga” .

A preguntas formuladas por las partes, respondió ¿Como llega el pasajero con el equipaje a su vehículo? Respuesta: Cuando es mujer y no está el cargador uno lo ayuda, cuando es hombre ellos mismo lo meten, pero cuando está el cargador el lo guarda. ¿Hubo algún problema con ese equipaje, es decir si hubo un cambio de equipaje? Respuesta: No le sabría decir cuando llegamos a la Alcabala cada quien llevó su equipaje, y yo me quedo afuera, cuando el policía me llama y me dijo pasa porque tienes que ver esto, y cuando entre ya tenían eso. ¿Usted observo que el detenido agarró el equipaje de su vehículo? Respuesta: No recuerdo, porque fue todo tan rápido. ¿A que se refiere Usted cuando dice que cada pasajero agarró su equipaje? Respuesta: Eso fue lo que ordenó el Funcionario, pero no vi porque me quedé de último. ¿Cuándo llevaban los equipajes para el cuarto que hizo Usted? Respuesta: Nada mas salió uno solo, al cuarto paso uno solo y el equipaje. ¿Donde revisaron los otros equipajes? Respuesta: Lo revisaron en la maleta del carro. ¿Recuerda Usted si escuchó o vio por que razón se llevaron ese sólo equipaje hacia adentro? Respuesta: No. ¿Que fue lo que dijo el Funcionario? Respuesta: El dijo que tienen que estar presente o tienen que estar allí. ¿Quien era el propietario del equipaje que llevaron para el cuarto? Respondió: Eso debe ser del mismo que se la llevo. ¿Esa persona era hombre o mujer? Respuesta: Era un muchacho joven de corte militar como de 22 o 23 años, un poco alto. ¿Recuerda características del bolso que llevaron para el cuarto? Respuesta: No recuerda. ¿Qué paso con los otros pasajeros? Respuesta: Ellos estaban adentro. ¿Cuanto tiempo pasó antes de entrar también al cuarto? Respuesta: La verdad que no le puedo asegurar. ¿Que vio en el bolso? Respuesta: Estaba el bolso abierto y sacaron algo como acachapado, y metieron una aguja, pero no se que contenía. ¿Que pasó cuando meten la aguja? El funcionario dijo que era droga, pero a mi no me consta porque no la conozco ni se nada de eso. ¿Observo en la aguja alguna sustancia? No vi nada, por que estaba a distancia. ¿Quienes estaban allá? Respuesta: Los policías de un lado y los pasajeros de otro lado. Pregunta la defensa ¿Traía usted cuatro pasajeros? Respondió: Si. ¿Los funcionarios revisaron los bolsos de los pasajeros? Tocaron uno y tocaron otro y se llevaron un solo bolso para el cuarto, cuando los funcionarios preguntaron de quien es cada bolso, cada quien toma su equipaje. ¿Hubo algún comentario específico? Respondió: No. ¿Quien traslada el equipaje para el cuarto? Respondió: No recuerdo. ¿Cuando abren el equipaje estaba Usted presente? Respondió: No, cuando llegue ya tenía el equipaje abierto. ¿A las personas se las lleva junto con el bolso para el cuarto? Respondió: No recuerdo muy bien. ¿Los funcionarios le dijeron a Usted en calidad de que iba para el cuarto? Respondió: No. Preguntó el Juez Presidente ¿Ese bolso lo escogieron al azar para revisarlo? Respondió: Yo creo que si porque tantearon uno y otro, y se llevaron el del joven. ¿Cuando revisan el bolso alguna persona asume la propiedad del bolso? Si el mismo que le estaban revisando.

La anterior declaración se valora conforme a la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, la lógica y la razón, como un testigo presencial de los hechos acaecido el 31 de octubre de 2003, siendo que el ciudadano Gilberto Pimentel, era el conductor del vehículo Malibú, en el que viajaba el ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes, y el equipaje propiedad de éste en el que se incautó la sustancia prohibida, siendo conteste con el funcionario aprehensor Felipe Tudare, al señalar la lícitud y transparencia del procedimiento policial, siendo convergentes ambos al expresar que los pasajeros se atribuyeron sin inconveniente la propiedad de cada uno de los equipajes que fueron revisados por la comisión policial, además de expresar este testigo que un muchacho joven de corte militar como de 22 o 23 años, un poco alto, fue el que se atribuyó la propiedad del bolso donde incautaron la droga, siendo coincidente estás características con las del acusado de auto, por otra parte, tal y como lo señaló el ciudadano Felipe Tudare en su declaración, éste testigo fija la claridad del procedimiento al señalar que luego trasladaron el bolso a la oficina y en presencia de los otros testigos revisaron el equipaje del joven de donde el pudo observar que sacaron un paquete acachapado y metieron una aguja, señalando que el funcionario manifestó que era droga y que en ese momento además de los policías estaban los pasajeros, circunstancia que coincide con lo expuesto por el funcionario, ciertamente con algunas imprecisiones, pero es que de allí parte la credibilidad de los testigos puesto que de ser conteste en exactitud sería una circunstancia que debilita aquella calificación, es la inmediación la que permite al juzgador fijar la credibilidad del testigo, y en este caso los miembros del tribunal al apreciar los rasgos del testigo, su desenvolvimiento, sus respuestas y firmeza al interrogatorio, permiten darle el valor conforme a derecho y en este sentido, se constituye junto al testimonio del ciudadano Felipe Tudare, como prueba a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes en el delito cometido.

Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, no tiene dudas que el ciudadano Alejandro Fuentes, el día 31 de octubre de 2003, fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, cuando estando de servicio en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector de Mene Mauroa, Jurisdicción del estado Falcón, detuvieron un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, blanco, placas 624-796, por puesto, y a bordo del mismo viajaba el sindicado de autos como pasajero y junto a él 3 personas más y el chofer, este último identificado como Gilberto Pimentel, siendo que al momento de revisar el equipaje del acusado, la comisión policial se percató que en el interior habían dos (2) paquetes tipo panela, que al ser revisados resultaron contener marihuana con un peso de 3 kilogramos, 956 gramos y 37 miligramos, lo que produjo su inmediata detención, siendo corroborado el procedimiento por el funcionario Felipe Tudare y el testigo Gilberto Pimentel Moreno, quienes depusieron en el debate oral y público y fueron contestes en afirmar que el bolso revisado en el procedimiento policial pertenecía al ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes, quien lo tomó y entregó para la revisión policial y en su interior fue conseguida la sustancia ya mencionada, de allí que, emergieron en el juicio suficientes elementos de prueba que permiten hacer juicio de reproche en contra del ciudadano Alejandro Alfonso Fuente, por ser responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia destruida plenamente la presunción de inocencia que a favor de él operaba y fuera de cualquier consideración los argumentos esgrimidos por su defensa judicial. Y así se decide.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual supone el traslado de sustancias estupefacientes en cualquier forma, que fue en efecto la conducta desplegada por el acusado al pretender trasladar hasta su fin por intermedio de un transporte público la marihuana, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y así se decide.

Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2003, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 8 a 10 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorables al reo.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual es condenado el ciudadano Alejandro Alfonso Fuentes, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la aplicación de la pena prevista en ya mencionado artículo 31 de la ley de drogas. Y así se decide.
PENALIDAD

Establece el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Ocho a Diez años.” (…).

En relación a la pena que se le debe imponer al acusados, estos Juzgadores observan que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, establece una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, este tribunal estima la buena conducta predelictual del encartado como una circunstancia atenuante la cual permite reducir la pena normalmente aplicable a su límite inferior, todo conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal vigente, aunado al hecho que al momento de cometer el delito sin bien es cierto ya había alcanzado la edad de 21 años, se estima que a juicio de este tribunal el imputado no conocía la gravedad del hecho que estaba cometiendo en relación a lesión jurídica y al bien jurídico tutelado, como lo es la salubridad pública, al ser un delito de lessa humanidad y pluriofensivo, de allí que, se pondera esta circunstancia para aminorar su responsabilidad y aplicarle a su favor la atenuante señalado, en consecuencia, tenemos que la pena que finalmente se le debe imponer es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 31 de agosto de 2011, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución, quien decidirá el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano ALEJANDRO ALFONSO FUENTES, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.

Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, conforme al principio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma.
Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 31 de agosto de 2011, tomando en cuenta el tiempo que han permanecido detenidos, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución, quien decidirá el sitio de reclusión definitivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 10 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LOS ESCABINOS,

LISBETH YANEZ CARMEN GUANIPA

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS