REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 20 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO: IP01-P-2006-000283

Estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de acusación privada presentada por la ciudadana Oleyda de Jesús Sánchez de Albornoz, en contra del ciudadano Felis Mavares, por la comisión del delito de difamación agravada y continuada, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en relación con el artículo 99 de ese cuerpo sustantivo, este Tribunal estima imperioso emitir pronunciamiento judicial fundado previas las siguientes consideraciones:
-I-

Observa esta instancia judicial que la acusación privada es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 16 de febrero de 2006, emanando la referida unidad un comprobante de recepción el día posterior, es decir, el día 17 de febrero de 2006. El día 21 de ese mismo mes es recibido en la secretaria del Tribunal, elaborándose el auto de entrada respectivo e ingresándose al libro de registro de causas del Tribunal, no produciéndose ninguna otra actuación hasta la presente fecha.

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación. (negrillas del Tribunal).

Como se puede apreciar de la norma comentada, todo acusador privado tiene dentro del procedimiento especial previsto en el título VII del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, tiene ciertas cargas que debe cumplir so pena de declararse el desistimiento tácito o el abandono de su pretensión, precisamente, la primera carga que tiene el acusador privado es concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación, situación que en nuestro caso no ha ocurrido, transcurriendo hasta la fecha 34 días de despacho sin que la ciudadana Oleyda Sánchez de Albornoz, inste procesalmente su acusación privada.
Por su parte el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. (negrillas del tribunal).

Tratándose a juicio de este juzgador la ratificación de la acusación privada una carga que debe cumplir inexorablemente la presunta victima, se trata sin lugar a dudas de un acto que da impulso procesal al procedimiento y si bien es cierto que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala expresamente un lapso o un momento determinado para que el pretendido acusador ratifique su pretensión, el lapso que le es aplicable en este sentido es el previsto en el artículo 416 eiusdem, esto es 20 días hábiles a partir del recibo de las actuaciones en la sede judicial, ello por ser la ratificación un acto que impulsa el procedimiento e inclusive es el acto que realmente le da inicio al mismo y descansa única y exclusivamente en los hombros del acusador privado, por lo que no cabría hablar que en el estado procesal en el que se encuentra su pretensión ya no hace falta la manifestación de voluntad de la victima. Por ende, habiendo transcurrido con creces el lapso ya aludido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el abandono por parte de la ciudadana Oleyda Sánchez de Albornoz, de su acusación privada a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el penúltimo aparte del artículo 401 eiusdem, sin embargo, este tribunal no califica la acusación como maliciosa o temeraria, pero hace un llamado de atención a la ciudadana Oleyda Sánchez de Albornoz, para que en lo sucesivo no haga uso irresponsable de las instancias jurisdiccionales al pretender hacer valer un presunto derecho y no cumplir con las cargas que le impone la ley, mermando con su actitud de indiferencia la capacidad de trabajo y de respuesta que el tribunal debe invertir para procurar a la ciudadanía una efectiva tutela judicial. Se le impone a la misma el pago de costas procesales que ha generado. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con fundamento a la motivación que antecede declara de oficio el ABANDONO de la acusación privada interpuesta por la ciudadana OLEYDA SANCHEZ de ALBORNOZ, en contra del ciudadano FELIS MAVARES, por la comisión del delito de DIFAMACION, en grado continuidad, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, ello en virtud de no haber impulsado su acusación por más de veinte (20) días continuos, operando la mencionada declaratoria a tenor de lo previsto en el artículo 416 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el penúltimo aparte del artículo 401 eiusdem. Se le impone el deber de pagar las costas procesales generadas.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha se dará cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.