REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 27 de abril de 2006
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 21 de abril de 2006, por el abogado Henry Jesús Chirinos, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Alexander Gutierrez Oria.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por el solicitante el mismo sostiene que “…la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, en virtud de que se han realizados (sic) cinco convocatorias, a fin de constituir el tribunal mixto, y el mismo no se ha constituido por inasistencia o excusa de los escabinos, es decir, por hechos no imputables ni al tribunal, ni a las partes, razón esta que motiva a solicitar la revisión de la medida judicia…por una parte y por la otra que el mencionado imputado no posee antecedentes penales y siente que cometió un grave error cuando salió de la residencia sin el consentimiento del tribunal de control…”
-II-
MOTIVACION
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Igualmente vale la pena hacer mención que al ser leído y analizado el fundamento de la solicitud presentada, se observa que dicho escrito se basa en dos circunstancias, la primera, que ha asistido en varias ocasiones al acto para la constitución definitiva del Tribunal mixto con escabinos y hasta la fecha no se ha podido constituir por inasistencia de los escabinos y por otra parte, en razón de que el acusado no posee antecedentes penales.
Conviene observar que aún y cuando el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal autoriza al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ello supone que su solicitud debe ser fundamentalmente motivada, y no una mera enunciación de circunstancias o situaciones de manera aislada sin razonamiento.
El derecho a dirigir peticiones y a la tutela judicial efectiva contemplado en la norma constitucional, no sólo impone el deber a los órganos jurisdiccionales, en este caso, a dar respuestas en forma oportuna, sin dilaciones indebida, de manera imparcial y en un plazo razonable, pues para que esto sea así el órgano también debe conocer desarrolladamente la pretensión del actor, y conocer cuando menos, concretamente su motivación jurídica. Esto no sucede aquí, el peticionante señaló dos circunstancias sin motivar razonadamente el porqué considera y estima que es procedente la revisión de la medida o de que manera las circunstancias alegadas hacen variar los supuestos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es conveniente traer a nuestro conocimiento lo que prevé el artículo 243 de la ley adjetiva penal, el cual nos enseña:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo, lo establecido en el artículo 250 de la ley procesal penal, que al estar llenos esos extremos, esto es, la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos que estimó el tribunal de control en su oportunidad y que a juicio de este despacho se encuentran vigente, sin que las circunstancias hayan variado, aunado al hecho que posteriormente a ese decreto se sustituyó el sitio de reclusión y se ordenó el arresto del acusado en su lugar de residencia, condición que incumplió y precisamente fue esta la razón para que este tribunal le revocara la medida y ordenara nuevamente su reclusión en el internado judicial de Coro, aunado a la orden dada por la Corte de Apelaciones al momento de resolver la apelación interpuesta por la victima con ocasión a la sustitución o cambio de sitio de reclusión acordado en aquella oportunidad por el tribunal de control.
Por otra parte, a modo de ver de éste jurisdicente estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave que comportan la aplicación de una pena elevada en caso de quedar demostrada la culpabilidad del sindicado de autos y por tanto no permite de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por lo menos, mientras las circunstancias no varíen probadamente, de allí que la reclusión del acusado es proporcional y asegurativa del proceso judicial instaurado.
En relación al argumento que no se ha podido constituir el Tribunal de forma mixta, se advierte que ello no es una circunstancia suficiente para que se obtenga la libertad por esa condición, dado que la variación de las circunstancias se refieren a los supuestos que dieron lugar a la detención preventiva, no siendo lo alegado por la defensa una de ellas, por tanto se desecha la solicitud. En relación a que el acusado no posee antecedentes penales, ello es otra condición que nada tiene que ver con las circunstancias de la detención y que sólo reflejan o ilustran al tribunal sobre su conducta predelictual, en consecuencia también se desecha a los efectos de la solicitud.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado Henry Chirinos a favor del acusado ALEXANDER GUTIERREZ ORIA, toda vez que la circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad no han variado y el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de dicha medida en base a la gravedad del hecho, la magnitud del daño generado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el abogado HENRY CHIRINOS a favor del acusado ALEXANDER GUTIERREZ ORIA.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS