REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003241
ASUNTO : IP01-P-2003-000164

RESOLUCION FIJANDO AUDIENCIA ESPECIAL

Vista la solicitud realizada en acta de entrevista de fecha 16 de Febrero de 2006 y solicitud interpuesta por el penado: HENRY JEUSUS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.382, Artesano y domiciliado en el Sector Sabana, Calle Principal, Casa S/N del estado Falcón y quien fuera condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito Tráfico de sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, quien actualmente cumpliendo condena en el Internado Judicial de Coro de este Estado, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa a los folios del presente asunto constancia de residencia, emitida por la Asociación Civil José Rafael Sánchez, del Municipio Autónomo “Francisco Linares Alcántara” Santa Rita Estado Aragua, firmada por el Presidente de Asoparque, cuyo contenido certifica que el ciudadano Henry Jesús Pérez, tiene fijada su residencia en la Casa N° 27, de la Calle Las Callenas de esta Comunidad desde hace nueve (09) años y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De la interpretación gramatical y lógica de las normas antes transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y los principio de Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad. Como puede observarse la disposición contenida en el artículo 20 del citado código “el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.”
Siendo uno de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento que el penado durante el tiempo en reclusión haya observado conducta ejemplar, y del análisis del presente asunto se pueden observar algunas contradicciones, ya que a los folios Setenta y cuatro (74) y siguientes de la causa corre inserto sendo informe de fecha 18-03-2004 suscrito por el jefe de régimen de Guardia en la cual se deja constancia de la novedad ocurrida en la fecha arriba indicada sobre la situación de la evasión (fuga) del recluso de nombre PEREZ HENRY JESUS, Titular de la cédula de identidad N° 16.191.907, también se puede observar a los folios Ciento Ciento Veinticuatro (124) y siguientes Informe de fecha 18-11-04 suscrito nuevamente por el jefe de Régimen Rigoberto Fernández, en la cual se deja constancia que en la fecha antes referida se frustró la fuga en el internado judicial de Coro de este Estado, se activó el sistema de alarma, se observaron dos reclusos que caminaban por el techa en el área de enfermería se movilizó el personal civil y militar acordonando todo el establecimiento penal y se pudo constatar que los reclusos que pretendían fugarse de eses Internado judicial respondían a los nombres PACHECO JOSE ANTONIUO y PEREZ HENRY JESUS, posteriormente fueron pasados al área de la Sala Disciplinaria para las sanciones correspondientes de acuerdo a la Ley de régimen Penitenciario y el reglamento de internados Judiciales, se puede observar en el referido Informe que dejan constancia que el penado PEREZ HENRY JESUS es REINCIDENTE en este tipo de falta (fuga o evasión) ya que el mismo se fugó de este establecimiento penal el día 18-03-04 siendo capturado por las Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón el día 24-03-04. Llama poderosamente a esta Juzgadora que a los folios doscientos Diecisiete (217) del asunto corre inserto Informe Conductal de fecha 16-03-2006, del penado Henry Jesús Pérez, suscrito por la Junta Rehabilitadora del recluso, en la cual se determina que el penado ha transformado su conducta como buena, en vista de la presente incidencia, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Que lo ajustado a derecho es fijar una audiencia especial para resolver esta incidencia antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto solicitado, para el día Martes 25 de Abril a las 9:30 horas de la mañana, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 de la norma constitucional y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia notificar a las partes involucradas; los Representantes o miembros de la Junta de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de esta misma Circunscripción, el penado Henry Jesús Pérez antes identificado, la Defensa, y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Librasen las respectivas notificaciones a las partes con la observación del carácter de asistencia obligatoria a la convocatoria de este Tribunal y así se declara. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede y se libran las respectivas notificaciones a las partes.-


LA SECRETARIA.