REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003241
ASUNTO : IP01-P-2003-000164

RESOLUCION DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada en acta de entrevista por el ciudadano penado: HENRY JESUS PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-16.191.907, artesano y residenciado en el sector Sabana, calle principal, Casa S/N del Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, se evidencia que el mencionado penado ha cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta es decir Tres (03) Años de Prisión y a de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De la revisión de actas se evidencia que el penado, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y posteriormente de la Revisión de la Sentencia efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito modificó la pena impuesta y lo condenó a Cuatro (04) Años de Prisión más las accesorias de ley. Así mismo, Cursa al Folio 209 y siguiente de la causa Auto de Cómputo de pena de fecha 16 de Marzo de 2006, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que para la fecha referida el penado puede optar por la conmutación de la pena por Confinamiento, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código Penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual de fecha 16-03-06 expedido por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, en la que se le califica que el penado de autos registra como una última falta en fecha 17-11-04 la cual ameritó una medida de castigo de 15 días en la Sala Disciplinaria y que ha transcurrido el lapso de un año y cuatro meses se encuentra trabajando y estudiando y ha transformando su conducta como buena. A ese mismo tenor, se evidencia al folio 222 del presente asunto, Constancia de Residencia del precitado penado debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Parque Jardín Municipio autónomo “Francisco linares Alcántara” Santa Rita Estado Aragua suscrita por la Presidenta de Asoparque José Rafael Sánchez, Titular de la cédula de identidad N° 5.577.072, en la que se indica que el penado se residenciará en la casa N° 27, de la Calle Las Cayenas de esa Comunidad del Municipio Autónomo “Francisco linares Alcantara” del Estado Aragua, lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta , que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se haría efectiva para la fecha 31 de Febrero de 2007, mas el aumento de una tercera parte de la pena faltante por cumplir que corresponde a Tres meses y Veinticinco días, lo que determina como fecha exacta de cumplimiento de la condena para la fecha 25 de Junio de 2007,de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud efectuada por el penado y su Defensa Pública Abogada: SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Defensor Público designado con competencia Especial en la fase de Ejecución Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos de ley, en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor del penado: HENRY JESUS PEREZ, antes identificado. y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a favor del penado: HENRY JESUS PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-16.137.382, artesano y residenciado en el sector Sabana, calle principal, Casa S/N del Estado Falcón, actualmente por el tiempo de pena que le falta por cumplir es decir, Once (11) Meses y Diecisiete (17) días, mas la tercera parte de ese total, es decir, Tres (03 ) Meses y Veinticinco (25) Días para un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de prisión en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: En la casa N° 27, de la Calle Las cayenas de esa Comunidad del Municipio Autónomo “Francisco Linares Alcántara” del estado Aragua, quedando obligado a :
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada Quince (15) Días ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo “Francisco linares Alcántara” Santa Rita Estado Aragua, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha: 25 de Junio de 2007, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Cuarto: Prohibición de concurrir a depósitos de licores y agruparse a personas de dudosa reputación y proceder.
En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Excarcelación y la comunicación y copia certificada de la presente Resolución y con oficio remítasele al Internado Judicial de esta ciudad y a la Alcaldía del Municipio Autónomo “Francisco Linares Alcántara” Santa Rita Estado Aragua, debe ser remitido con oficio vía Ipostel con la nota en el oficio que debe enviarse como “Documento Certificado Urgente”, con la observación que debe aperturarse un libro de presentaciones partir de la fecha de recibo de la notificación y remitir mensualmente a este Tribunal copia certificada de los folios donde se inserta la presentación del penado de autos y remitirlo vía Ipostel. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del penado de la presente decisión y subscríbase acta de compromiso con las obligaciones impuestas por este Tribunal debidamente firmada por el penado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede y el tribunal se traslada al Internado judicial para la respectiva Imposición de la Resolución del penado de autos.


LA SECRETARIA.