REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000052
ASUNTO: IL01-P-2001-000052

RESOLUCION DE PENA CUMPLIDA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 2.364.834, actualmente en cumplimiento de la Pena en la forma de confinamiento decretado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 30 de Noviembre de 2005 y condenado a Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y actualmente cumpliendo condena. Ahora bien del estudio de las actuaciones se pudo observar que en fecha 05 de Abril de 2002 este Tribunal realizó cómputo de Pena en base a la condena impuesta antes de la Reforma de la LOSEP, precisando el Tribunal según consta al folio Cuatro (04) del asunto en base a la pena de Diez (10) años de Prisión, que el penado de autos llevaba cumpliendo para esa fecha Cuatro (04) Años y Dos (02) Días de Prisión, faltándole por cumplir Faltándole por cumplir Cinco (05) años, once (11) meses y Veintiocho (28) días de prisión, dando cumplimiento a la condena impuesta en fecha 03-04-2008. Todo ello en base al cómputo realizado antes de la Reforma de la LOSEP. Ahora bien en análisis a la Sentencia emitida por dicha Corte de Apelaciones, luego de aplicar la nueva norma proveniente de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Revisión intentada por Defensa del Penado: ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, Titular de la cédula de identidad N° V- 2.364.834, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual condenó a cumplir la pena de Diez Años (10) años de Prisión al acusado antes identificado por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Modifica la Penalidad impuesta en virtud de la aplicación de la vigente ley, artículo 31 la cual prevé una pena de prisión de SEIS (06) a OCHO (08) Años de Prisión, manteniéndose la circunstancia agravante por la comisión del mencionado delito en perjuicio del Estado venezolano, quedando como pena definitiva a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme a lo previsto en los artículos 470 y 475 del COPP..
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución expuesta, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y en tal sentido se observa que el referido Penado, según consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 15 de Octubre de 1999, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida tomando en cuenta el último cómputo efectuado por la Redención de la pena en la fecha: 05 de abril de 2002, desde el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo, resultó que el penado de autos lleva cumpliendo OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo expuesto y vista la revisión de Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro la cual rebajó la pena a SEIS (06) AÑOS de Prisión, conforme a lo previsto en la nueva Ley de Drogas en su artículo 31, observado como ha sido el cómputo efectuado que el penado ha cumplido en demasía con la pena impuesta, considera quien aquí decide que es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Así mismo, dispone el ordinal 1° del Artículo 479 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena” (Omissis).

Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que el precitado penado, para la fecha 30NOV2005, fecha del decreto de Conmutación de la Pena de Prisión en Confinamiento hasta la presente fecha, en virtud de la decisión Ut Supra mencionada, ha cumplido en exceso con la pena impuesta faltante para completar la Pena definitiva impuesta en el último cómputo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Extinción de la Pena Impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.
DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al Ciudadano: ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 2.364.834, actualmente en cumplimiento de la Pena en la forma de confinamiento decretado por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 30 de Noviembre de 2005. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública Primera y al precitado ciudadano. Remítase en esta misma fecha al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” situado en la ciudad de valencia Estado Carabobo, anexo con copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en la dependencia del Viceministro de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
NOTA: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.
LA SECRETARIA