REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000016
ASUNTO : IJ01-X-2003-000002
En fecha 29 de Marzo de 2006, el ciudadano: FRANK LOPEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-17.126.265, de Profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha: 08-09-1984, quien fue condenado a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente bajo la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto cumpliendo pena en el CTC. Dr. “Juan Tovar Guedez” adscrito al Ministerio del Interior y justicia, con sede en el El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal le revise la Sentencia, a los efectos que se determine la procedencia o no , según lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del COPP en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos promulgada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38-2878 del 05-10-2005 año CXXXII mes XII. Ahora bien, este Tribunal, luego del respectivo análisis del escrito presentado, considera que no es competente para tramitar y resolver el pretensión de revisión de la decisión requerido por el penado, en virtud de la entrada en vigencia de una Ley que imponga menor pena al reo, ya que la misma es competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, ya que el hecho punible por el cual fue procesado y condenado al penado de autos se cometió en la Jurisdicción de este Estado, tal y como lo señalan expresamente los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se transcriben:
Artículo 470. Procedencia.
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Artículo 473. Competencia.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos del numeral 6°, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesa Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 ejusdem, y acuerda remitir la presente actuación y los asuntos siguientes: cuaderno separado IJ01-X-2003-02 y y copia certificada del asunto principal (es la causa principal del tribunal ) signado con el N° IJ01-X-2003-02 donde se encuentra la Sentencia Condenatoria cuya revisión se solicita y demás actuaciones de interés correspondientes, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de este Estado con sede en Coro, para el debido conocimiento y resolución de la pretensión de revisión planteada por el penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Libérense los correspondientes oficios de remisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA