REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000058
ASUNTO : IL01-P-2001-000058
AUTO OTORGANDO CAMBIO DE CENTRO COMUNITARIO DE ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO.

El presente asunto se sigue en contra del penado SERGIO SEGUNDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.477.709, con domicilio en la Calle Churuguara, Casa Nro. 54, Coro, Estado Falcón; quien fue condenado en fecha 23 de Marzo de 2000, por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal para el Régimen Transitorio, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cumplir pena de Treinta (30) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , en relación con los artículos 37, 86, 97 y ordinal 14° del artículo 77 ejusdem, cometidos en contra del ciudadano Manuel Madriz, en concurso real con el que fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 15 de marzo de 2003; y se puede observar que en fecha 05 de Octubre de 2005, este Tribunal concedió al penado de autos el beneficio de Régimen Abierto conforme a lo previsto en los artículo 553 y 65 de la de Régimen Penitenciario se evidencia que a partir de esa fecha, el articulo 65 de la antes mencionada Ley, cumpliendo requisitos para poder optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Trabajo a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), que los penados como los son que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En el caso que nos ocupa se observo lo siguiente
Primero: Del cómputo de pena realizado en fecha 31 de Marzo de 2005, se evidencia que el penado Sergio Segundo García puede optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por cuanto tiene un tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha de Doce (12) años, Un (01) mes y Once (11) días, lo que representa más de tercera parte de la pena que le fue impuesta.
Segundo: Corre inserto al folio 143 del presente expediente, constancia de conducta emanada de la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Sergio Segundo García, ha observado buena conducta. Asimismo a los folios 214 al 216, se encuentra inserta acta de audiencia especial de fecha 29 de Junio de 2005, celebrada en este mismo Circuito Judicial Penal, suscrita, entre otras personas, por el Director de dicho Internado, quien manifestó al tribunal que la conducta del penado en cuestión dentro del internado es favorable.
Tercero: Corre inserto a los folios 142 y 145, constancias de trabajo emanadas del Internado Judicial del Estado Falcón y de la cárcel nacional de Trujillo, respectivamente en la cual se hace constar que el penado Sergio García se ha desempeñado como Buhonero y Instructor de Alfabetización, durante su estadía dentro de esos centros penitenciarios, lo que evidencia relieve que el mencionado penado ha demostrado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Cuarto: En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibe proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Maracaibo, Estado Zulia, e informe Psicosocial, practicado al penado Sergio Segundo García con el resultado siguiente:
Diagnostico Criminológico: El equipo técnico profesional responsable de la presente evaluación psicosocial infiere que el penado participó en el delito por dificultad en controlar impulsos en situación conflictiva, no midiendo consecuencias legales de su acción.
Pronostico: Se propone FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos
- Adecuado nivel de autocrítica ante el delito y su situación en general.
- antecedentes y motivación laboral
- Planes concretos de vida y motivaciones laborales
- Apoyo familiar, habitacional, laboral y de contención en la ciudad de Maracaibo, donde podría cumplir el Régimen Abierto.
- Disposición y capacidad para acatar normas y respetar figura de autoridad.
- Aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de evitar la reincidencia

Conclusiones. El penado Sergio García es APTO a la medida de Establecimiento Abierto en la ciudad de Maracaibo donde cuanta con apoyo familiar.
Determinó el tribunal apara esa fecha que el penado Sergio Segundo García anteriormente bien identificado, deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” ubicada en la Avenida 09, Calle 63 Nro. 9-10, detrás del club “Le Camel”, Maracaibo, Estado Zulia, donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones que le impongan en dicha Institución. Igualmente se le impuso al penado las siguientes condiciones: Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado. Segundo: No Portar Armas. Tercero: No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar. Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.
Ahora bien, vista como ha sido el oficio de remisión del Tribunal Tercero de Ejecución del Est6ado Zulia en la cual se anexa tres (03) folios útiles de solicitud realizada por el penado Sergio Segundo García en la cual manifiesta a este Tribunal su preocupación ya que personas desconocidas lo vienen amenazando de muerte, debiendo de cambiar de dirección por medidas de seguridad, en vista de esta situación el residente para resguardar su integridad física solicita la transferencia de Régimen Abierto al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Arias, ubicado en la avenida Miranda Oeste, sector La Ramona, Nueva 5ta Samania N° B-6 al lado de la guardería la Pequeña LULU Maracay-Estado Aragua. Y para tales efectos anexa a la solicitud Constancia de Residencia suscrita la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua y Constancia de Buena Conducta suscrita el Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Mariño Turmero Samán de Guere. Y escrito de solicitud suscrito por la ciudadana Delegada de prueba Elsy Frano.
Analizada como ha sido la solicitud presentada, considera quien aquí suscribe que dentro de las funciones del juez de ejecución se encuentran el resguardo a los principios fundamentales que consagra el texto constitucional es especial atención al principio de progresividad de los Derechos Humanos suscritos en Tratados y ratificados por la República Bolivariana de de Venezuela (19 y 23 C.R.B.V) de los penados, así como lo preceptuado en el artículo 272 de la citada ley suprema, estamos llamados los Jueces de la República en esta fase de Medidas y ejecución de pena, a darle cumplimiento al sentido y propósitos de los postulados constitucionales de la Constitución de 1999, que recae en la tarea del Estado y del Juez como representante del mismo en la Administración de Justicia, asegurando la Rehabilitación del interno y el respeto a los Derechos Humanos, el derecho a la integridad físca del ser humano, es un derecho tangible a la vida, preceptuado en la declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 3° “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona” , Articulo 25. Todo individuo que haya sido privado de su libertad…tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de libertad. De manera pues que en base al principio de la integralidad de los derechos humanos, entendida ésta como “Interdependencia y la indivisibilidad”, con especial atención apersonas a personas discriminadas o desfarecidas, a los grupos vulnerables, a los pobres y a los socialmente marginados o excluidos, en resumen, a los mas necesitados de protección. Es menester citar aquí también que se encuentra ajustada a derecho la petición del penado, porque primero es la vida, sin vida no se podrá disfrutar y cumplir con el cometido del beneficio concedido, pues el mismo preámbulo de la Constitución afirma que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que la desarrollen”. De manera específica en su artículo 19.
Siguiendo el orden, la solicitud impetrada por el penado se considera ajustada a derecho, porque si bien el mismo Legislador le ha otorgado la prerrogativa al penado de elegir el Centro Comunitario en el cual va cumplir el resto de la condena bajo el Sistema de Establecimiento o régimen Abierto, porque con el beneficio, una vez cumplidos los requisitos de ley y por poses el respectivo apoyo judicial, se entiende que si el mismo residente de ese Centro o Beneficiario, pudo elegir donde permanecer para incoar su solicitud, puede entonces considerar por causas bien justificables como lo es el resguardo a su integridad física, que si bien no es perfectamente comprobable con los argumentos que presenta el penado, bien sabemos lo difícil que constituye probar las amenazas por no existe una labor verdaderamente preventiva del delito, mas sin embargo la institución Delegado de Prueba) encargada de velar por el cumplimiento del beneficio manifiesta claramente el impedimento que tiene actualmente el beneficiario para dar cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal. De manera pues que antes que el penado pueda incurrir en un incumplimiento del beneficio otorgado por causa externas a su voluntad y el riesgo que acarrea una eventual revocatoria del mismo, lo ajustado a derecho legalmente es acceder a la petición solicitada y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de ley DECALRA: De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 553 del COPP y 65 de la Ley de régimen Penitenciario, se declara con lugar la solicitud presentada y se otorga la transferencia o cambio del sitio de cumplimiento del beneficio de Régimen Abierto del penado: SERGIO SEGUNDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.477.709, con domicilio en la Calle Churuguara, Casa Nro. 54, Coro, Estado Falcón, desde el Centro Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” ubicada en la Avenida 09, Calle 63 Nro. 9-10, detrás del club “Le Camel”, Maracaibo, Estado Zulia para el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Arias, ubicado en la avenida Miranda Oeste, sector La Ramona, Nueva 5ta Samania N° B-6 al lado de la guardería la Pequeña LULU Maracay-Estado Aragua y para tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho Centro el cual deberá ser efectuado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” ubicada en la Avenida 09, Calle 63 Nro. 9-10, detrás del Club “Le Camel”, Maracaibo, Estado Zulia. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón, a la Defensa, al Penado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al tribunal de Ejecución del Estado Zulia. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”ubicado en Maracaibo del Estado Zulia y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Arias, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, sector La Ramona, Nueva 5ta Samania N° B-6 al lado de la guardería la Pequeña LULU Maracay-Estado Aragua, con copia de la presente decisión, de la Sentencia Condenatoria y del último cómputo efectuado al penado. Cúmplase. Líbrese la boleta de traslado y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracay del Estado Aragua con copia de la presente decisión, de la Sentencia Condenatoria y del último cómputo efectuado al penado. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ..

LA SECRETARIA
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.