REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS.

SALA ÚNICA DE JUICIO.


SOLICITANTES: ROBERT ALEXANDER RIERA y ANAIS SUSANA
ARTEAGA ZAMBRANO.

ABOGADO ASISTENTE: WUILLIAN YAMIL RIERA.

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

EXPEDIENTE: Nº 0533.

Por escrito presentado el día 01 de octubre de 2003, los ciudadanos: Robert Alexander Riera y Anais Susana Arteaga Zambrano; venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. 12.102.679 y 12.425.027, respectivamente, y con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio identificado como Wuillian Yamil Riera, inscrito bajo inpreabogado con el Nº 55.568, solicitaron se decretará por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos en base a lo siguiente:
PRIMERA: El hijo Alexis Daniel Riera Arteaga, habido en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda de su Madre Anais Susana Arteaga Zambrano. SEGUNDA: El padre se compromete a pasar mensualmente LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,ºº) mensuales los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo velará por los gastos necesarios del niño tales como: Vestuario, Asistencia Médica y Estudios. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visita el padre podrá visitar a su hijo en la casa que habitan con su madre y que es su domicilio y residencia cualquier día de la de la semana en horas que no interrumpan las labores escolares ni de descanso y un sábado y domingo en forma alternativa, es decir cada quince (15) días, para llevarlos de paseo pudiendo retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am) debiéndole reintegrarlo a las cinco de la tarde (05:00 pm) del mismo día y así sucesivamente. El día del padre lo pasará con su padre, podrá llevarlo consigo ese día a las nueve de la mañana (09:00 am) reintegrándolo a las seis (06:00 pm). No es impedimento alguno que el niño permanezca o pernocte en la casa del padre previo mutuo acuerdo. El día de la madre el niño lo pasará con su madre




independientemente a quien le corresponda ese fin de semana. En cuanto a las vacaciones de navidad, año nuevo, será aplicable la alternabilidad; durante las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Escolares, deberá existir acuerdo entre
las partes considerando la edad del niño y en base al principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica de Integral del Niño y Adolescente. La madre podrá llevar al niño de viaje al interior del país previa notificación al padre donde permanecerán a fin de tener constante comunicación con su hijo. El presente acuerdo de los padres del niño se establece de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. CUARTA: Cada quien dispondrá libremente y pasará a ser exclusivamente de su propiedad, del dinero que aparezca a su nombre en cualquier cuenta bancaria abierta en el país o fuera de él, siendo innecesaria por razón una partición especifica al respecto. No existiendo bienes en la comunidad conyugal que declarar en el presente separación. QUINTA: Ambos cónyuges declaramos el conocimiento que tenemos de que trascurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el Tribunal competente la Conversión de esta Separación de Cuerpos en divorcio. SEXTA: Declaran que estan en conocimiento de que artículo 823 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiera muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que haya sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.
Los cónyuges acudieron por ante éste Tribunal solicitando fuese decretada la separación de cuerpos con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil, alegando que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre: Alexis Daniel Riera Arteaga, de seis (06) años de edad, acompañaron a su solicitud sendas copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento respectivas y establecieron en su escrito las condiciones por ellos determinadas para regir en la separación de cuerpos solicitada.
Decretada la Separación de Cuerpos por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2003 y notificado la representación del Ministerio Público, la ciudadana: Anais Susana Arteaga Zambrano, identificada de autos, acudió a este Tribunal el día 13 de junio del año 2005, para solicitar la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos.
En fecha 16 de junio de 2005, mediante auto expreso se ordenó la notificación del ciudadano: Robert Alexander Riera, identificado de autos, quien quedó notificado en fecha 27 de junio de 2005.




Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, la Juez Temporal Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 31 de marzo de 2006, se procedió a oír al niño: Alexis Daniel Riera Arteaga, de seis (06) años de edad, quien de esa manera ejerció el derecho de opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó estudiar primer grado en Boca de Tocuyo, que vive con su papá, su mamá, su hermana y su abuela, en el Parcelamiento Coromoto del Tocuyo de la Costa, Estado Falcón. Manifestó que quiere mucho a su mamá y a su papá, que su mamá le compra su uniforme y sus cuadernos, que su papá ayuda a su mamá y su hermanita, igualmente manifestó que cuando sale con su papá no puede comer chucherias por que esta enfermo y en las noches le duele la garganta. La Juez le preguntó que si sabía lo que era el divorcio, en lo que contestó muy seguro que si, “que es cuando se separan. Se le pregunto que si quería agregar algo más, en la que contestó no.
El Tribunal analizadas las actas procesales ordenó practicar informe socioeconómico por lo que libró memorandum al sociólogo del Equipo Multidisciplinario quien en su conclusión y recomendaciones manifiesta haber efectuado visita domiciliaria en el hogar de Robert Alexander Riera, en el cual se pudo constatar que cohabita en la casa materna, junto a cuatro hermanos para un total de seis miembros que ocupan de manera permanente la vivienda. En relación al caso de los ciudadanos Robert Alexander Riera y Anais Susana Arteaga Zambrano, están separados desde hace cinco años aproximadamente, juntos procrearon al niño Alexis Daniel Riera Arteaga, quien quedó bajo la responsabilidad de la madre, el padre reconoce no haber cumplido con la obligación alimentaria. La vivienda materna donde reside el grupo familiar y el padre relacionado en el caso, es una vivienda rural de tenencia por adjudicación propia, las condiciones de habitabilidad son sencillas, cuenta con poco mobiliario para su funcionamiento. En este aspecto se pudo conocer que el presupuesto familiar esta basado en los ingresos que genera la madre y cada uno de los miembros del grupo. El padre relacionado en el caso se desempeña como colector de trasporte extra urbano en la línea Morón-Coro, genera un ingreso de trescientos mil bolivares mensuales, sin embargo manifestó tener un mes que no trabaja. El ciudadano Robert Alexander Riera, es independiente, aun cuando reside en el hogar materno junto a sus hermanos, donde se observa una formación desprendida en la relaciones intra personal de sus miembros, es el caso que de los siete hermanos todos de padres diferentes y algunos no tienen



contacto con sus respectivos padres, también demuestra y reconoce ser un padre que no ha cumplido con su único hijo, Alexis Daniel Riera Arteaga, procreando con Anais Susana Arteaga Zambrano, quien cumple le brinda el apoyo afectivo y económico que requiere el niño en su proceso de formación.
Del informe socioeconómico realizado en el hogar de la ciudadana: Anais Susana Arteaga Zambrano, se desprende que: “Se efectuó visita domiciliaria en el hogar de residencia de la ciudadana Anais Susana Arteaga Zambrano, el cual se pudo constatar que cohabita con sus hijos y el concubino en la casa materna, para un total de seis miembros que ocupan de manera permanente la vivienda. El niño Alexis Daniel Riera Arteaga, quien quedo bajo la responsabilidad de la madre, sus condiciones de formación son normales, ha cumplido con la guarda y los tratamientos que requiere el niño, por presentar enfermedad relacionada con el potasio y el ácido úrico, las consultas se realizan en el grupo médico Puerto Cabello, con el doctor Víctor Sanna, los gastos los cubre la madre en su talidad. Actualmente la madre se encuentra unida en concubinato con el ciudadano Yendis Polanco, con el que ha procreado dos hijos Angelo y Analid de dos años y cinco meses de edad, respectivamente. La vivienda materna donde reside el grupo familiar objeto de estudio, es una vivienda rural de tendencia por adjudicación propia, es unifamiliar, las condiciones de habitabilidad son sencillas, cuenta con el mobiliario necesario para su normal funcionamiento. El presupuesto familiar esta basado en los ingresos que genera la madre por concepto de las actividades que realiza como docente de aula en la escuela de Flamingo Chichiriviche, generando un ingreso promedio mensual de setecientos mil bolivares, mas doscientos veinte mil de ticket cesta, además el concubino se desempeña como colector de trasporte extra urbano en la línea Morón-Coro, y aporta un promedio de cien mil bolivares semanales para la comida, este ingreso le permite suplir prioritariamente los gastos en el hogar. La ciudadana Anais Susana Arteaga Zambrano, tiene una familia conformada, por su concubino y dos hijos, desde hacen cinco años por observación demuestra ser una madre que cumple con sus responsabilidades en el hogar, en cuanto al hijo Alexis Daniel Riera Arteaga, le brinda el apoyo afectivo que requiere el niño en su proceso de formación, además cuenta con el apoyo la madre para su cuidado mientras ella se encuentra trabajando, su dinámica de vida es normal como cabeza de grupo familiar.”
Cumplidos como han sido todas las formalidades de ley previstas en la legislación civil sustantiva y adjetiva y en la Ley especial (L.O.P.N.A) así como el artículo 185 in fine, 188, 189 y 190 del Código Civil y por no haberse producido la reconciliación en el lapso de un año, este Tribunal Para La Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Extensión Tucacas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Robert Alexander Riera y Anais Susana Arteaga Zambrano, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nº. 12.102.679 y 12.425.027, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio en DIVORCIO, y en consecuencia DISUELTO el vínculo Matrimonial que desde el 06 de octubre de 1998 los unía según acta de matrimonio Nº 24 del año 1998, producida por la Jefatura Civil de la Parroquia Tocuyo de la Costa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos.
Con relación a la Patria Potestad del niño Alexis Daniel Riera Arteaga, de seis (06) años, será ejercida por ambos padres, como es de derecho, pero la guarda será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación Alimentaria el Tribunal determina que el padre contribuirá a la manutención de su hijo con la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales y que el padre deberá suministra cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre de cada año con el fin de cubrir las necesidades del niño para que la madre pueda cubrir los gastos extras que se ocasionan en razón de estas fechas, es decir, útiles y uniformes escolares, ropa y calzado para las festividades navideñas
Así mismo el padre deberá sufragar con el 50 % cualquier gasto que requiera su hijo, tales como pago de colegios, gastos médicos, odontológicos y medicinas. Que la cantidad de dinero fijada por Obligación Alimentaria podrá ser aumentada, tomando en cuenta el índice inflacionario y las posibilidades económicas del padre, consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En cuanto al Régimen de Visita el padre podrá visitar a su hijo en la casa que habitan con su madre y que es su domicilio y residencia cualquier día de la de la semana en horas que no interrumpan las labores escolares ni de descanso y un sábado y domingo en forma alternativa, es decir cada quince (15) días, para llevarlos de paseo pudiendo retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am) debiéndole reintegrarlo a las cinco de la tarde (05:00 pm) del mismo día y así sucesivamente. El día del padre lo pasará con su padre, podrá llevarlo



consigo ese día a las nueve de la mañana (09:00 am) reintegrándolo a las seis (06:00 pm). No es impedimento alguno que el niño permanezca o pernocte en la casa del padre previo mutuo acuerdo. El día de la madre el niño lo pasará con su madre independientemente a quien le corresponda ese fin de semana. En cuanto a las vacaciones de navidad, año nuevo, será aplicable la alternabilidad; durante las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Escolares, deberá existir acuerdo entre las partes considerando la edad del niño y en base al principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica de Integral del Niño y Adolescente. La madre podrá llevar al niño de viaje al interior del país previa notificación al padre donde permanecerán a fin de tener constante comunicación con su hijo. El presente acuerdo de los padres del niño se establece de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. Notifíquese la Representación del Ministerio Público.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, en Tucacas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL SECRETARIO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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------------------------------------------------Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am, de la mañana.--------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------EL SECRETARIO.-----------------------------------------------
- La Juez, (fdo) Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, El Secretario, (fdo) Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:05. am, El Secretario, (fdo) Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Secretario:

Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.
Exp Nº 0533.
MAFJ/gabj/carmen v (asistente judicial).