REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001383
ASUNTO : IP11-S-2003-001383


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG ENYS TARRIFA
SECRETARIa: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): ANGEL RAFAEL ROJA MOLINA
HECHO: PESCA ILICITA.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG SANDRA BLANCO

AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICINOAL DEL PROCESO)

Vista en audiencia Preliminar, celebrada el día (17) de Abril del Año Dos Mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP; SE advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; y destacó que esta audiencia no posee carácter contradictorio y en consecuencia no se pronunciara ni admitirán cuestiones propias del juicio oral, informando al imputado el derecho a declarar y a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Representante Fiscal quien manifiesta que procede a Acusar formalmente al ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, venezolano, C.I 4.181.026, de 50 años de edad, nacido en fecha 04-10-55, de profesión MARINO, hijo de CARMEN EMILIA MOLINA Y OLIGARIO ROJAS, domiciliado en LA CALLE GARCES, N° 03, CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN. por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 8 ejusdem y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 33, 35, 36, 37, 45, 46, 48, 60, 61, 62, 63, 66, 68, 71, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 92, 93, 94 y 101 de la ley de pesca y acuicultura, publicada en fecha 3 de julio del 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la constitución nacional, Ratifica de manera oral el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado de igual forma solicito se aplique el aumento de la pena de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la ley penal del ambiente y 8 numeral 2° de la ley de pesca. Se instruye al imputado sobre las preliminares de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, y le impone del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, así mismo le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este asunto la figura de la suspensión condicional del proceso articulo 42 del COPP, el imputado ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Descargos presentados por la defensa ABG. SANDRA BLANCO, quien expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, la excepción de mero derecho establecida en el mismo en concordancia con la excepción del artículo 28 numeral 5° referida a la extinción de la acción penal, señalando que solo el artículo 41 de la ley penal establece una penalidad, no así los demás artículos enunciados por la representación fiscal, así mismo señalo de conformidad con el artículo 19 de la referida ley penal que este tipo de delitos prescribe al año, tomando en consideración la ultima actuación Fiscal y al año interpone el escrito acusatorio por aplicación de la ley especial el proceso se encuentra extinguida por prescripción de la acción y solicitando en este acto el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 173 primer aparte, 318 numeral 3° y 33 del COPP, por la extinción de la acción penal, así mismo se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal establecidas en los numerales, 2.1, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 en el escrito acusatorio, solicitando de igual manera la inadmisibilidad de la acusación fiscal.
A tal efecto señala la representación fiscal ratifico su solicitud expuesta anteriormente, resaltando la ley de Pesca data del año 1992 y el artículo 127 de la constitución nacional de 1999, a este tipo de delito tienen el rango Constitucional es un delito pluriofensivos contra los derechos humanos, así mismo destaca el artículo 313 del COPP, en cuanto a la facultad que tiene el Ministerio Publico de presentar el acto conclusivo pasados seis meses de la individualización del imputado requerir del juez de control la fijación de un plazo para concluir la investigación quedando excluida de la aplicación de dicha norma los delitos de lesa humanidad y en materia de derechos humanos, como el caso que nos ocupa, refiriéndose a los delitos ambientales como delitos que van en contra de los derechos humanos, destacando que la prescripción en estos delitos no operan, en virtud a los diversos convenios internacionales como la Convención de Estocolmo y de Janeiro, están excluidos del plazo prudencial.
La defensa quien ratifico su solicitud anterior, alegando que los derechos de su representado deben ser respetados.
Atendidas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a realizar los pronunciamientos que corresponden de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En cuanto a la Acusación de la revisión de las mismas se observa que se encuentran llenos y satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los requisitos formales de procedibilidad. De la narración de los hechos existe una (1) subsuncion de los mismos al derecho y se enmarcan perfectamente en el tipo Penal del Deliro Atendidas las exposiciones de las partes, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto al planteamiento presentado por la defensa donde invoca la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente es de señalar que la naturaleza del delito objeto de proceso de conformidad con el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le da Rango Constitucional a los delitos Ambientales y es un derecho –deber, que la generación proteja el ambiente y es una obligación fundamental del estado garantizar ese ambiente de allí dimana el carácter pluriofensivo de los delitos ambientales como delitos contra la humanidad, por lo que se hace procedente la aplicación de la Norma Constitucional con especial preferencia al ser imprescriptible tales delitos en cuanto son excluidos de la aplicación de la norma establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declara sin lugar la solicitud de la defensa Así se decide
SEGUNDO. En cuanto al escrito Acusatorio Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, ya identificado, por cuanto reúne los requisitos formales exigidos en el articulo 326 ejusdem, los hechos objeto de proceso consistente en la realización de faenas de pesca a menos de seis millas náuticas de la zona costera permitidas por la Ley, así como la incautación de varias especies marinas como producto de actividades previas constituyen la presunta comisión del delito de ambiente bien común de la humanidad, se subsumen en el tipo penal delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 8 ejusdem y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 33, 35, 36, 37, 45, 46, 48, 60, 61, 62, 63, 66, 68, 71, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 92, 93, 94 y 101 de la ley de pesca y acuicultura, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la constitución nacional, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
TERCERO: Se admiten y se declaran legales, licitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales, ofertadas por el ministerio publico, en cuanto a las documentales ofertadas para su lectura en el Juicio Oral y Publico las mismas no se admiten ya que conforman actas de investigación que solo tienen por finalidad llevar al convencimiento al ministerio publico del acto conclusivo mas no pueden considerarse prueba documental de conformidad con el articulo 339 del COPP en consecuencia no se admiten las pruebas documentales.
Admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, como lo es la admisión de los hechos contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, la suspensión condicional del proceso articulo 42 ejusdem, por lo que el acusado ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, en forma libre y espontánea manifestó: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal”.
Por su parte la defensa quien de conformidad al artículo 42 del COPP solicito se acuerde la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido
A tal efecto el Ministerio público quien manifestó no objetar dicha solicitud siempre y cuando se realice una actividad en el instituto nacional de pesca y acuicultura, a los fines de su seguimiento y vigilancia.
Así las cosas siendo la oportunidad procesal de que se le decrete La Suspensión Condicional del Proceso cuando el imputado le solicitarle al juez de control tal medida de suspensión condicional siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando la responsabilidad en el mismo se verifica los supuestos exigidos de procedibilidad de conformidad tonel articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:. Señala la norma que la pena a imponer no debe exceder de 3 años en su limite máximo el caso que hoy nos ocupa, señala el articulo 41 de la Ley de Penal del ambiente, que la pena a imponer en el delito de Pesca Ilícita es de Cuatro a Ocho meses de Arresto y multa de Cuatrocientos a Ochocientos días de salario mínimo.
En cuanto a la conducta predelictual no cursa en autos constancia alguna que demuestre la conducta predelictual del mismo, Por cuanto no hay objeción por parte del Ministerio Publico de tal solicitud siempre que preste un servicio en el Instituto de INAPESCA, es por lo que se considera procedente la solicitud, llenos como están los extremos exigidos en las normas supra. Señaladas. se hace procedente decretar la suspensión condicional del proceso en el presente asunto.
CUARTO: Se imponen las siguientes condiciones al Acusado por un (1) periodo de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 44 ejusdem
1.- Residir en el domicilio ubicado en Punto Fijo, domiciliado en LA CALLE GARCES, N° 03, CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN
6.-Prestar servicios En la institución de INAPESCA, impartiendo charlas sobre la prevención de la pesca Ilícita, una vez cada dos meses durante el lapso de un año
QUINTO. La obligación de presentarse en un lapso no mayor de quince días contados a partir de la notificación del presente Resolución por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Coro a los fine de que se le designe un delegado de prueba por para el control y vigilancia respectiva,

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por la prescripción de la acción penal en virtud de que el delito los mismos son imprescriptibles; SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ANGEL RAFAEL ROJAS Molina, ya identificado, por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Penal del Ambiente concatenado con el artículo 8 ejusdem y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 33, 35, 36, 37, 45, 46, 48, 60, 61, 62, 63, 66, 68, 71, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 92, 93, 94 y 101 de la ley de pesca y acuicultura, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la constitución nacional, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP. TERCERO: se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales, No se admiten las Pruebas Documentales en virtud de que no reúnen las exigencias del artículo 339 ejusdem. CUARTO: Por cuanto el Acusado ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, admito los hechos que le imputa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, sin objeción por parte de la Representación Fiscal, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DEL PRESENTE ASUNTO al acusado ANGEL RAFAEL ROJAS MOLINA, ya identificado, por la comisión del delito de Pesca Ilícita, debiendo el acusado conforme lo establece el articulo 44 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal Someterse a las siguientes condiciones por un periodo de un (1) año contados a partir de la presente fecha,
1.- Residir en el domicilio ubicado en Punto Fijo, domiciliado en LA CALLE GARCES, N° 03, CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN
6.-Prestar servicios En la institución de INAPESCA, impartiendo charlas sobre la prevención de la pesca Ilícita, una vez cada dos meses durante el lapso de un año. Y La obligación de presentarse en un lapso no mayor de quince días contados a partir de la notificación del presente Resolución por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro a los fine de que se le designe un delegado de prueba para el control y vigilancia respectiva, Ofíciese a INNAPESCA, en la persona del Dr. Gustavo Chirinos a los fines de informarle sobre la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, y remítase copia de la resolución a los fines de que se le designe un delegado de Prueba, notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo