REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000445
ASUNTO : IP11-P-2006-000445


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ MORALES
IMPUTADO: ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO
HECHO: HURTO SIMPLE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER JOSE NAVARRO Y PEDRO RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. MARIELA MORILLO


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITUVAS

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día viernes 21 de Abril del año Dos Mil seis (2.006), seguida contra el imputado: ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, C.I 5.385.656, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-08-59, de profesión COMERCIANTE, domiciliado en LA CALLE LA MARINA, CASA N° 25, CERCA DE LA MARISQUERIA CARACAS, CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES, mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien modifico en este acto y de manera oral el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, al ciudadano ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado de las preliminares de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, por lo que manifestó no desear declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Descargos presentados por la Defensa ABG. ELIEZER NAVARRO, quien expuso que no se opone a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones para su representado sean prolongadas de 30 a 45 días.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circuntsncias, de modo, tiempo y lugar de los hechos refieren los mismos que el día y hora señalado encontrándose en servicio en una patrulla motorizada, un ciudadano les informa que un vehículo taxi Toyota Corolla se había montado un ciudadano que lo intento atracar por lo que siguieron al vehículo lo detienen y se desbordan del mismo los ciudadanos Ángel Manuel Uribe Carrillo y Santo Segundo Medina, (conductor del vehículo). le practican revisión personal y al vehículo no encontrándose evidencia de interés criminalistico, Por lo que llega el ciudadano que los había señalado e indica que el acompañante del conductor lo quiso atracar es decir Ángel Manuel Uribe trato de despojarlo de sus pertenencias en compañía de tres personas por lo que se procede a su detención
Acta de Entrevista del conductor del vehículo Santo Segundo Medina, señala que encontrándose de servicio un ciudadano que iba caminando rápido lo para que le haga una carrerita y se monta en la parte delantera y se acerca un ciudadano gritándole al que se monto en el vehículo el me dice que le diera por que eses tipo lo que quiere es golpearlo por que se había enterado que lo que estaba con su mujer luego veo que los policías vienen detrás de mi yo decidí pararme y los policías nos revisaron..”
Denuncia interpuesta por el ciudadano presunta victima numero 184 interpuesta por la presunta victima DANILO DE JESUS MOLERO VILCHEZ, donde señala que se encontraba por la calle Ecuador de pronto un hombre amarrándole los pies como si tuviera un ataque epilepsia de inmediato me agarraron dos mujeres por los brazos otro hombre me agarra por detrás para meterme la mono al bolsillo y sacarme el dinero que acababa de sacar del Banco logre golpearlo con el codo y grite el que estaba en el piso agarrandome los pies salio corriendo corrí de tras de ellos encontré unos motorizados y observe que uno de los que intento robarme se había montado en un taxi le informe a los motorizados y lo siguieron..”
Atendidas las exposiciones de las partes observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su verificación de los hechos se desprende que por medio de astucia al simular un teatro el hecho de presentar un ataque se sorprende La victima y así pretender o despojarlo de su pertenencia tal hecho se subsume en el tipo penal del delito de hurto calificado tal como le precalifica el representante del ministerio publico, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, los sentamientos de la victima, no observándose así la existencia del peligro de fuga ni el de obstaculización de las investigaciones, por la posible pena a imponer y por cuanto el mismo tiene arraigo en la localidad; por lo que se le decreta la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al ciudadano ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación por parte del imputado, una vez cada 15 días, a partir de la presente fecha en horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, por ante la sede de este tribunal; así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; consistente en la presentación por parte del imputado, una vez cada 15 días, a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, por ante la sede de este tribunal; se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. En cumplimento a lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la Resolución.- Así se Decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.NARQUIS CHIRINOS






Secretaria

Abg. Mariela Morillo