REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000448
ASUNTO : IP11-P-2006-000448

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
MINISTERIO PUBLICO FISCAL SEXTO: ABG. CRUZ MORALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAMON NAVAS.
IMPUTADO: JOSE LUIS MOLINA Y LUIS EDUARDO FONSECA
SECRETARIA : ABG. MARIELA MORILLO

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia de Presentacion de imputados celebrada el día de 22 de Abril del año Dos Mil seis (2.006), causa seguida contra los ciudadanos: JOSE LUIS MOLINA, Cedula de Identidad Extraviada N° 9.275.775, natural de punto fijo, grado de Instrucción 2° año, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-02-63, de Oficio recoge lata, Hijo de Luis Molina y Rosa Moreno Molina, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Lagoven, Casa S/N, cerca de la bodega “la Reina”, Calle 3 Punto Fijo Estado Falcón y LUIS EDUARDO FONSECA, Cedula de Identidad extraviada N° 17.923.299, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-10-75, de profesión u oficio recoge lata, Hijo de ana Maria Fonseca y Víctor Julio Sierra, grado de instrucción 5° grado, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle Lagoven, Casa S/N, frente la parada de la buseta de la Chinita, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, con motivo del escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Cruz Morales, mediante el cual solicita se les Decrete a los señalados Imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto el representante del Ministerio Público, quien ratificó de manera oral la solicitud presentada por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su escrito, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. se le impone a los imputados lo establecido en el artículo 131 del COPP y del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo eximen a declarar en la causa que se sigue en su contra. Los imputados JOSE LUIS MOLINA Y LUIS EDUARDO FONSECA manifestaron si deseaban declarar.
Declaración del imputado LUIS EDUARDO FONSECA, quien manifestó:
”nosotros pasamos recogiendo lata por la autopista nos pasa la patrulla y nosotros como si nada, luego nos llegaron y nos dieron un coñazo y una cachetada, luego nos dicen que digamos que la batería es de nosotros, yo dije que no porque eso no es de nosotros, es todo”
Declaración del imputado, JOSE LUIS MOLINA, quien manifestó:
” Nosotros veníamos recogiendo latas por la autopista paso una Explore y nosotros seguimos de repente se paro y nos golpearon, nos montaron en la camioneta y nos llevaron hasta el Comando y nos dijeron que la batería era de nosotros, luego nos hicieron que bajáramos esa batería en el comando.”
Preguntas formuladas por la representación fiscal: –los que estaban en la Explore eran policías? Si, una estaba vestido de civil. Preguntas formuladas por la Defensa: -los revisaron? si. –Les consiguieron algún armamento? No, -Recogieron algo esa noche? Si, -Tiene antecedentes? No nunca he venido aquí, me han detenido en redadas pero mas nada, Cuantos funcionarios los detuvieron? 3 funcionarios, -Desde cuando este usted en ese oficio? Desde hace 3 años, -Usted tenia dinero? No.
Descargos presentados por la Defensa Abg. Ramón Navas, quien expuso sus alegatos, solicito la Libertad Plena por cuanto no existe ningún indicativo que diga que se accedió por algún sitio por el cual no se podía acceder, ya que no hay evidencias, elementos que diga que se accedió por un lugar diferente al natural, a mi manera de ver es muy importante que esto se tome en consideración, además estos ciudadanos no fueron detenidos en flagrancia ni tampoco por Orden Judicial, en consecuencia solicito la nulidad del procedimiento, por cuanto no es el debido procedimiento. Por otra parte me llama la atención lo dicho por el Ministerio Publico en cuanto al que el objeto había sido sustraído en días anteriores, parece ser que el objeto lo colocan allí y ver quien lo se lo lleva, y además que son otras personas y no mis defendidos, es por lo que solicito que en caso que no se decrete sin lugar la solicitud de nulidad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para mis defendidos, así como solicito se acuerde un examen Medico Forense para los imputados.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por el funcionario actuante donde señala las circunstancias d modo, tiempo y lugar de los hechos refieren los mismo que el día y hora señalado por las adyacencias de la cerca perimetral de la ínter comunal Ali primera observo a dos ciudadanos que caminaban cargando entre ambos un objeto de gran peso al notar la unidad policial trataron de ocultar el objeto en una zona enmontada, por lo que se le dio la voz de alto, su revisión personal en cuanto al objeto consiste en un batería de color negro, marca titán, de 12 voltios, en el cual se lee en letras amarillas PDVSA1459,CRP, por lo que se procede a su detención
Denuncia numero 057, interpuesta por DUVALIER JOSE OLIVERO LEON, Operador de planta, donde señala las circunstancias de la sustracción de la estación de bombeo de la referida batería por personas extrañas
Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados y con análisis del contenido de las actas que conforman el asunto, Observa: que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data su verificación de acuerdo a los hechos acreditados en actas se evidencia que el objeto fue sustraído del lugar donde se encontraba y el ingreso a la lugar no fue por los canales regulares donde deben las personas reseñarse para tener acceso a las instalaciones y de acuerdo a las carteristicas de la batería la misma pertenece a la empresa PDVSA, en tal virtud se configura el tipo penal del delito de hurto agravado numeral 6. del código penal, tal como lo precalifica la representación fiscal y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras son autores o participe del hecho imputado, por los señalamientos que hace el funcionario actuante, observándose así mismo que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado; por lo que se le decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE LUIS MOLINA Y LUIS EDUARDO FONSECA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del COPP, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de la Nulidad del Procedimiento; ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS MOLINA Y LUIS EDUARDO FONSECA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 5° del COPP, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días y la Prohibición de acercarse a las inmediaciones de la Empresa Petrolera de Lagoven; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Se impuso a los ciudadanos imputados del Artículo 262 que establece la Revocatoria de la Medida en caso de su incumplimiento. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón en su oportunidad legal. Librese las correspondientes boletas de Notificación a las partes de la publicación de la Resolución. A si se decide
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo