REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000450
ASUNTO : IP11-P-2006-000450

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
MINISTERIO PUBLICO FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. MARIO MOLERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAMON NAVAS
IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO
HECHO: POSESION DE ESTUPEFACIENTES
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día Domingo 23 de abril del año Dos Mil seis (2.006), Causa Penal, seguida contra EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, Cedula de identidad N° 15.806.136, natural de la ciudad de Coro, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-08-1982, de oficio obrero, Hijo de Hitler Caripa y Marbelys de Caripa, domiciliado en la Calle Libertad entre Palma y Talavera, Casa N° 28-108; Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. MARIO MOLERO, mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. se explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó de manera oral la solicitud presentada narrando los hechos que dieron origen a su escrito y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Impuesto el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, y del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, manifestando el imputado EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, Si desear declarar. Declaración del imputado EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO Quien manifestó:
” la caja de fósforo no estaba en mi bolsillo estaba tirada en una esquina y el dinero que tenia era 80.000 Bs. y no 50.000 Bs., es todo.
Preguntas formuladas por la representación fiscal: ¿Usted manifiesta que la caja no la tenia usted, Donde estaba? En una esquina, -Vio usted la caja? Si era amarilla, -Que hicieron los funcionario? Agarrarón la caja llamaron la patrulla y de una vez me montaron, -Había mas gente allí? Si, -La agencia estaba abierta? Si, -Que horas eran? Las 4:00 de la tarde, - De que día? Del día viernes, -Usted es consumidor? No, Es todo.
Preguntas formuladas por la defensa: - Que hace usted? Trabajo con mi papa tiene una fumigadora, -Como es lo de la Agencia de lotería? Nosotros nos la pasamos allí es una peña hípica, -Cuando llegan los funcionarios, a donde llegan? Hacia mi, -Lo golpearon? No nada más detuvo.
Preguntas formuladas por El tribunal: - ¿La agencia de lotería y la Peña Hípica son dos lugares diferentes? Si quedan frente a frente, -Usted lo detiene en donde? En la agencia de Lotería, - Usted estaba donde afuera o adentro? Afuera, -Alguna vez ha estado detenido? No nunca, es todo.
Descargos presentados por la Defensa Abg. Ramón Navas, quien expuso sus que se adhiere a la solicitud fiscal.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial donde los funcionarios actuantes señalan las circunstancias d modo tiempo y lugar de los hechos refieren los mismos que en las adyacencias de la agencia paraguanerita, avistaron a un sujeto que al notar la presencia se torno nervioso procediendo de conformidad con el articulo 205 del COPP, se procede a practicar le una revisión personal donde se le incauta en el bolsillo una caja de fósforo contentiva de seis envoltorios tipo cebollitas con una sustancia blanda al tacto con olor fuerte de presunta sustancia ilícita y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares. Por lo que se detiene...”
Acta de preservación de Aseguramiento hace constar las características de los envoltorios tipo cebollitas y que la sustancia que contienen es blanda al tacto olor fuerte característico de las sustancias ilícitas presumiblemente cocaína. Peso bruto (1,1) grs.
Atendidas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, Observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, determinado por el contenido de las actas policial y como resultado de la revisión se incauta la evidencia de interés criminalistico que por las características se presume sea ilícita tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de posesión ilícita de Estupefacientes tal como lo precalifica el Fiscal articulo 34 de la Ley Especial que regula la materia. así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, observándose así mismo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se hace procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP; se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, Cedula de identidad N° 15.806.136, natural de la ciudad de Coro, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-08-1982, de oficio obrero, Hijo de Hitler Caripa y Marbelys de Caripa, domiciliado en la Calle Libertad entre Palma y Talavera, Casa N° 28-108; Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, articulo 34 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Estupefacientes. De conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del COPP, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 10 días a partir del día de la presente fecha y la Prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal; se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Se le impuso al imputado del artículo 262 del ejusdem, que establece la Revocatoria de las Medidas impuestas en caso de su incumplimiento. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la presente decisión y Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. A si se decide
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS




La Secretaria

Abg. Mariela Motillo