REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000370
ASUNTO : IP11-P-2006-000370


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG.NARQUIS CHIRINOS
MINISTERIO PUBLICO FISCAL DECIMO QUINTA::ABG. MEURY LEIDENZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. MANUEL HIDALGO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO REVILLA
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día Domingo 02 de abril del año Dos Mil seis (2.006), con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. MEURY LEIDENZ, mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra el imputado JOSE GREGORIO REVILLA, C.I 14.227.984, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-02-77, de profesión ALBAÑIL Hijo de YELITZA JOSEFINA SALCEDO Y JOSE ALFREDO REVILLA, domiciliado en CALLE SANTA ANA, CASA S/N, SECTOR LA CANDELARIA; VIA SANTA ANA, ESTADO FALCÓN el representante del Ministerio Público, quien ratificó de manera oral el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO REVILLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal Vigente; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49. ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar el imputado JOSE GREGORIO REVILLA manifestó No desea declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Descargos presentados por la Defensa ABG. ELIEZER NAVARRO, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando su adhesión a la solicitud fiscal.
Consta en actas que conforman el presente asunto Acta policial donde los funcionarios actuantes señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos donde refieren que el día y hora señalado observaron a una persona que se desplazaba con una moto llevaba un objeto largo presumiblemente una escopeta en el brazo izquierdo se le dio la voz de alto se le solicito la exhibiera entregando el arma de fuego ( escopeta, tipo cañón)
Atendidas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, Observa que estamos en la presencia de un hecho punible como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el articulo 277, código penal, de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, observándose así mismo la no existencia del peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer; por lo que se le decreta la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO REVILLA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del COPP, el cual consistirá en la prohibición de Portar arma de fuego; así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Igualmente se fundamentara la decisión el cual se transcribirá por auto separado.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO REVILLA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del COPP, el cual consistirá en la prohibición de Portar arma de fuego; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Se impone de lo establecido en el artículo 262 del COPP advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose la misma a su cumplimiento. Librese la respectiva boleta de Notificación de la Publicación del Auto a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. A si se Decide


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.NARQUIS CHIRINOS


SECRETARIA
Abg. Mariela Morillo